REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000046
ASUNTO: BP12-M-2007-000046
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: INCOPAV, S.A. VENEZUELA., persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Bogotá Colombia y con Sucursal en la Ciudad de El Tigre, debidamente registrada ante la Notaría Pública Cincuenta y dos del Circuito de Bogotá D.C., Sexta Copia de la Escritura No. 02854, de fecha Septiembre del año 1.999, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo Matricula No. 00972498 y Registrada en Venezuela por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha Veinte (20) de Julio de 2.005, bajo el No. 76, Tomo 9-A.-
APODERADOS JUDICIALES: PABLO PEREZ PEREZ, PEDRO LUIS PEREZ FARIAS y RAFAEL ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 6.270, 41.432 y 82.559 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Cajigal Edificio Johana, Primer Piso, Oficinas 2 y 3 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., Persona Jurídica domiciliada en ésta Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, e inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente No. 5.900, Tomo 9-A No. 28, de fecha 04 de Diciembre de 2.003.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO TINEO y RAFAEL LOPEZ LARA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 37.107 y 31.459 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avda. Francisco de Miranda, Edificio Dacosta, Piso 1, Oficina No. 02, y/o Calle 12 Norte, Esquina Callejón Leotaud, Casa No. 4747 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) propuesta por los abogados PABLO PEREZ PEREZ y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 6.270 y 41.432 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa “INCOPAV S.A. VENEZUELA”, persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Bogotá Colombia y con Sucursal en la Ciudad de El Tigre, debidamente registrada ante la Notaría Pública Cincuenta y dos del Circuito de Bogotá D.C., Sexta Copia de la Escritura No. 02854, de fecha Septiembre del año 1.999, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo Matricula No. 00972498 y Registrada en Venezuela por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha Veinte (20) de Julio de 2.005, bajo el No. 76, Tomo 9-A.-, contra la también sociedad mercantil CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR C.A., reclamando las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), actualmente QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) monto del capital contenido en los instrumentos cambiarios (sic), objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de dinero que genere por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el día 02 de marzo del 2007, a la rata del cinco por ciento (5%), así como los intereses que se sigan venciendo hasta obtener el pago definitivo, de igual manera la indexación o corrección monetaria correspondiente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los costos así como el pago de honorarios profesionales causados calculados en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,oo), actualmente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo). CUARTO: Los gastos de protesto establecidos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 354.504,oo), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 354,50); que todo suma la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 625.357.504,oo), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 625.357.504,oo)
Por auto de fecha nueve de abril de dos mil siete se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demanda en la persona del ciudadano, ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR GOMEZ.
En el Cuaderno separado por auto de la misma fecha se acordó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha trece de junio de dos mil siete, comparecen los ciudadanos Pablo Pérez y Pedro Luís Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.270 y 41.432, en su carácter de autos, solicitando la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de julio de dos mil siete la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna compulsa librada a la parte demandada sin firmar.
En fecha once de julio de dos mil siete el abogado PABLO PÉREZ en su carácter de autos, solicita la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete de julio de dos mil siete se acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia se acordó la publicación de los carteles de intimación en el diario Mundo Oriental de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha quince de noviembre de dos mil siete, el abogado PABLO PÉREZ en su carácter de autos, consignó los carteles de intimación debidamente publicados, y solicita se acuerde el traslado de la Secretaria de este Juzgado al domicilio de la demandada de autos, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha once de febrero de dos mil ocho la Secretaria Titular de este Juzgado informa que cumplió con las formalidades de ley contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho el abogado PABLO PEREZ en su carácter de autos, solicita la designación de un defensor judicial a los fines de la continuación de la presente causa, acordándose por auto de fecha siete de marzo de dos mil ocho la designación del abogado JOSÉ QUAMI BRITO como defensor judicial.
En fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación librada al defensor Judicial debidamente firmada, en fecha quince de abril de dos mil ocho.
En fecha diecisiete de abril de dos mil ocho el abogado JOSÉ QUAMI BRITO acepta el cargo de defensor judicial de la demandada de autos, recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO en su condición de apoderado judicial de la demandada, la sociedad mercantil CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR C.A, se opone formalmente al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO en lugar de contestar la demanda, formula u opone cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil ocho el abogado PABLO PEREZ, en su carácter de autos promueve pruebas en la incidencia planteada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho el abogado PABLO PEREZ, en su carácter de autos solicita cómputo de los días transcurridos desde el día 8 de mayo del año dos mil ocho hasta fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, cuando formula oposición de cuestiones previas.
Por auto de fecha veintiséis de enero de dos mil ocho se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena realizar el cómputo solicitado.
Mediante diligencia de fecha dos de abril de dos mil ocho el abogado PABLO PEREZ, en su carácter de autos solicita la confesión ficta, por cuanto en efecto promovió las cuestiones previas extemporáneas por anticipadas, y el lapso de oposición debe dejarse transcurrir íntegramente en la forma como esta previsto en la ley.
En fecha veintinueve de julio de dos mil nueve se dicto sentencia interlocutoria, declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta de prejudicialidad, contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha tres de agosto de dos mil nueve el abogado PABLO PEREZ en su carácter de autos se da por notificado de la anterior decisión y solicita la notificación de la demandada, mediante Boleta de Notificación y conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siéndole proveído por auto de fecha seis de agosto de dos mil nueve, y se ordenó publicar el correspondiente Cartel de Notificación, por el diario Mundo Oriental.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve los abogados PABLO PÉREZ y PEDRO LUÍS ÁLVAREZ FARÍAS, en su carácter de autos consignan el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha diez de noviembre de dos mil nueve el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO consigna escrito de contestación a la demanda, proponiendo la reconvención a la parte actora.
Por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve se admite la reconvención planteada por la parte demandada, y se fija el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la misma.
Mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve los abogados PABLO PÉREZ y PEDRO LUÍS ÁLVAREZ FARÍAS, en su carácter de autos consignan escrito de contestación a la reconvención planteada.
Dentro de la oportunidad correspondiente ambas partes promueven pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha veinte de enero de dos mil diez
En fecha trece de agosto de dos mil diez se fija oportunidad para presentar informes, presentándolos ambas partes.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que su representada es beneficiaria y por tanto tenedora legítima de tres (3) instrumentos cambiarios identificados como: Cheque No. 62659335 por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), Cheque No. 56659337 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) y Cheque No. 09659336 por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), librados contra la cuenta corriente No. 01040053850530039498, fechados 02 de Marzo del año 2007, correspondientes a la Agencia Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Agencia El Tigre y emitidos por la Empresa CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR,.., representada en dicho acto por su representante general, ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR GOMEZ, quién suscribe los mencionados instrumentos cambiarios, todos estos hechos constan del correspondiente protesto evacuado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre, cuyos originales acompaña.
Que los instrumentos cambiarios fueron presentados por su representada en distintas oportunidades, arrojando como resultado infructuoso su cobro en virtud de carecer de fondos disponibles para hacer efectivo su cobro, y que provienen de negociación mercantil consistente en la venta del porcentaje accionario de la empresa “INCOPAV S.A. VENEZUELA, en el capital de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AMANA, S.A.”, negociación plasmada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuyas acciones de nulidad se reservan ejercitar por separado, en el caso de resultar nugatoria la presente acción de cobro, incluyendo el ejercicio de la Acción Penal que pudiera derivarse de dichos actos, acompañando marcada con la letra “D” copia simple de acta de asamblea extraordinaria de acciones correspondiente a la Empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A.
Que como quiera han tratado por todos los medios amistosos de cobrar dicha acreencia siendo imposible, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados con el fin de cobrar amistosamente la deuda que tiene contraída la Sociedad Mercantil CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., sin que hasta la presente fecha ello hubiere sido posible; que por tales circunstancias acuden en resguardo de los derechos e intereses económicos de su representada a demandar a la Empresa CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., en su carácter de obligada principal de los cheques emitidos y no provistos de fondos suficientes para su cobro cuyo pago incumplió deliberadamente mediante los depósitos respectivos y que motiva la presente acción de cobro judicial, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a su digno cargo apercibiéndole de ejecución en pagarle a su representada las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), actualmente QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) monto del capital contenido en los instrumentos cambiarios (sic), objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de dinero que genere por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el día 02 de marzo del 2007, a la rata del cinco por ciento (5%), así como los intereses que se sigan venciendo hasta obtener el pago definitivo, de igual manera la indexación o corrección monetaria correspondiente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los costos así como el pago de honorarios profesionales causados calculados en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,oo), actualmente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo). CUARTO: Los gastos de protesto establecidos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 354.504,oo), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 354,50); que todo suma la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 625.357.504,oo), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 625.357.504,oo).
Que fundamenta su demanda en los artículos 491 y 456 del Código de Comercio, 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el 588 ordinal 3º, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada….
Dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la misma, en los siguientes términos:
Opone como excepción o defensa de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la condición o plazo pendiente para la verificación y pago de los cheques objeto y fundamento de la presente acción. Que los cheques que soportan la acción de cobro de bolivares vía intimatoria y cuya titular es la pagadora demandada están originados y causados y dados en pago a la demandante, en virtud de que en el mes de enero del año 2008, EL COMPRADOR hizo una operación mercantil y de negocios, que consistía en la compra venta de unas acciones de la sociedad mercantil AMANA S.A., y a tal efecto, con concierto de voluntades (vendedora- comprador) se logró la entrega de unos cheques (fundamento de la acción …) para ser cobrados una vez la demandante verificará la titularidad y traspaso de las acciones vendidas a EL COMPRADOR. Que en tal sentido es menester alegar e invocar como defensa de fondo de condición o plazo, en virtud de que hasta la presente fecha, no ha sido posible, justo legal y conducente que EL COMPRADOR no se le reconozcan sus derechos como titular de las acciones vendidas por LA DEMANDANTE en la sociedad mercantil AMANA C.A. cuyo objeto social aunado a una falsa promesa de CONTRATO DE TRABAJO por ejecutar para la industria petrolera y beneficios económicos estables para EL COMPRADOR FUE LA MOTIVACIÓN Y RAZÓN DE SER DE AQUELLA OPERACIÓN DE compra venta. Que lo cierto del caso es que han transcurrido desde aquella fecha y hasta la presente inclusive dieciocho (18) meses en espera de que se prodúzcale TRASPASO y LA CESIÓN de las acciones que comprometen y se corresponden con los montos contenidos en los títulos o efectos de comercio que soportan y sirven de sustento a esta acción de cobro de bolivares vía intimatoria, y al no estar dada ni cumplida esta obligación por cuenta de la demandante en el libro de accionistas, ni mucho menos comportar tal requisito ni existir en el libro de Actas de Asamblea, es propio pertinente, imperativo y forzoso invocar, alegar y proponer esta defensa de fondo.
Contestando el fondo de la demanda alega la confesión material de la demandante que resalta de las actas procesales específicamente del libelo de la demanda que reconoce y se reputa como representante legal de la demandada, a la persona que contrata, negocia y emite los cheques, el comprador en tal sentido, es propicia, oportuna y valedera la ocasión de invocar esta situación procesal, en aras del reconocimiento y reestablecimiento cierto del incumplimiento por cuenta de la demandante, en la materialización y perfeccionamiento de la operación de compra venta de las acciones, tal y como lo confiesa la demandante en su escrito libelar.
PRIMERO: LA PAGADORA DEMANDADA reconoce por así serlo la emisión de los cheques que soportan y fundamentan la presente acción. Que en efecto los cheques fueron EMITIDOS, DADOS EN PAGO (POST-DATADOS) Y RECONOCIDOS COMO EL PAGO DE UNA NEGOCIACIÓN U OPERACIÓN MERCANTIL DE COMPRA VENTA DE ACCIONES por parte de EL COMPRADOR a la DEMANDANTE en la sociedad mercantil AMANA S.A. donde la demandante era accionista de esta empresa.. Que resulta útil y provechoso señalar el hecho cierto de que si LA DEMANDANTE hubiese cumplido su obligación de hacer la tradición legal de las acciones a EL COMPRADOR, mal pudiese haber sido considerada la posibilidad del no pago de los cheques, situación ésta que hasta la presente fecha no ha sido satisfecha por LA DEMANDANTE o quienes fungen o figuran como titulares de las mismas acciones quedando a clara y evidentes luces comprometida la responsabilidad de la demandante, al incumplir su obligación legal de la tradición y puesta en posesión de las acciones vendidas a EL COMRADOR.
SEGUNDO: Que en cuanto al falso supuesto de la presentación reiterada de los cheques a su cobro los mismos están dados o girados en fechas idénticas con la salvedad de que iban a ser cobrados una vez que EL COMPRADOR fuera reconocido como ACCIONISTA y MIEMBRO de la sociedad mercantil AMANA S.A., al tiempo que también fuese viendo hecha realidad la promesa de las utilidades y ganancias en la misma, y no fue así, y no fue así, el caso es que a estas alturas del proceso LA PAGADORA DEMANDADA como EL COMPRADOR han sido burlados en su buena fe, no escapándose la posibilidad de intentar acciones legales en contra de la demandante por vía separada y en atención al INCUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN MERCANTIL que soporta la entrega de los cheques.
TERCERO: Que rechaza, niega y contradice por ser carente de veracidad y certeza que LA DEMANDANTE haya intentado, como si lo fue por cuenta de su poderdante EL COMPRADOR, buscar un arreglo no perjudicial a ambas partes, por el contrario, fue sorprendido en su buena fe, y se persigue con ello, un daño patrimonial incuantificable y desproporcionado, ya que operativamente la empresa objeto de negociación esta quebrada económicamente y sus activos son papeles y deudas de todos los calibres y dimensiones.
CUARTO: Rechaza, niega y contradice que la pagadora demandada deba pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo), … y opone la falta e incumplimiento de la obligación por cuenta de la demandante en reconocer y hacer la tradición legal de las acciones.
QUINTO: Que rechaza, niega y contradice por ser improcedente, perjudicial e ilícito el pago de intereses de mora, ya que al no estar dada la condición del cumplimiento y tradición legal de las acciones por cuenta de la demandante a el comprador, mal puede generar intereses unas cantidades de dinero sujetas a una condición o plazo pendiente.
SEXTO: Que rechaza, niega y contradice por ser improcedente, perjudicial e ilícito el pago de honorarios profesionales, ya que al no estar dada la condición del cumplimiento y tradición legal de las acciones por cuenta de la demandante a el comprador, mal puede intentarse una acción judicial y esta produzca una consecuencia jurídica contraria a los intereses de sus representados, por estar sujetos el pago de los cheques a una condición o plazo pendiente.
SEPTIMO: Que rechaza, niega y contradice por ser improcedente perjudicial e ilícito el pago de SEISCIENTOS VEINTICICNO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 625.357.504.oo), ya que al no estar dada la condición del cumplimiento y tradición legal de las acciones por cuenta de la demandante a el comprador, mal puede intentarse una acción judicial y esta produzca una consecuencia jurídica contraria a los intereses de sus representados, por estar sujetos el pago de los cheques a una condición o plazo pendiente.
OCTAVO: Que rechaza, niega y contradice por ser improcedente, perjudicial e ilícita la presente acción, los fundamentos legales esgrimidos, así como las pretensiones indebidas, sus conclusiones y las medidas preventivas solicitadas, en virtud de que la demandante no ha cumplido su obligación de haber la tradición legal de las acciones, tener y reconocer como accionista al comprador, y más allá a la sociedad mercantil (AMANA S.A.) a cuya operación mercantil refiere la demandante se contrae la entrega y emisión de los cheques que soportan la presente acción, sus activos y acervo patrimonial son papeles y deudas que en modo alguno tratan y comportan una acción predelictual, dañosa, dolosa en perjuicios de sus representados.
Que en virtud de que la presente demanda contiene y lleva implícita una NEGOCIACIÓN MERCANTIL de compra venta de acciones en la SOCIEDAD MERCANTIL AMANA, S.A..... en virtud de que se ha producido un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por cuenta de LA DEMANDANTE en perjuicio de LA PAGADORA DEMANDADA y EL COMPRADOR, por lo que conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil propone la reconvención de la demandante, en los términos siguientes:
De los hechos
Que el comprador, ciudadano ORLANDO SALAZAR GOMEZ celebró un contrato de venta de acciones en la sociedad mercantil AMANA, S.A. , donde la también sociedad mercantil INCOPAV S.A. era (es) propietaria de un lote accionario (25%) del total que conforman el capital social de la empresa; que el comprador fue cordialmente invitado por otro también socios (CARLOS HERNÁNDEZ) para que participara en calidad de invitado especial a la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS a celebrarse el día 29-01-08 en la sede social de la empresa; que se había planificado la venta de las acciones que poseían las empresas FM INGENIERIA S.A. y LA DEMANDANTE (25% C.U.) y que al decir de su costo estaba en el orden de los MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), motivo por el cual de manera ligera, confiada y caprichosa EL COMPRADOR ofrece comprar el grupo accionario ofrecido en venta, y aún cuando no consta en actas, emitió un lote de cheques pertenecientes a la cuenta de la PAGADORA DEMANDADA, entre los que se destacan los cheques Nº 62659335, 56659337 y 09659336 contra la agencia del Banco Venezolano de Crédito, por los montos de bs. 150.000.000,oo, el 1º y 3º Bs. 250.000.000,oo, el 2º, a favor de LA DEMANDANTE. Que estos cheques fueron postdatados con la condición de que EL COMPRADOR fuera reconocido y tenido como socio y accionista de LA EMPRESA, y en consecuencia titular de las acciones que le pertenecía a LA VENDEDOR; que a esta fecha EL COMPRADOR no es titular, socio ni accionista ya que la cesión y traspaso de las acciones no se ha perfeccionado, dándose de esta manera el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por parte de LA VENDEDORA en perjuicio de EL COMPRADOR y de LA PAGADORA, ya que estos se comprometieron mediante la emisión y entrega de los cheques al pago de la operación de compra venta, y hasta la presente fecha, no ha sido posible la puesta en posesión de las mismas (acciones) a EL COMPRADOR.
Que como quiera que la negociación comporta una doble obligación para LA VENDEDORA y EL COMPRADOR, se evidencia una irresponsabilidad e INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por cuenta de LA VENDEDORA, es por lo que procede a RECONVENIR como en efecto RECONVENGO a la sociedad mercantil INCPAV S.A., VENEZUELA, domiciliada en Bogotá, Colombia, con sucursal en la ciudad de El Tigre por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, en virtud del INCUMPLIMIENTO de esta, en hacer, reconocer y tener como socio a EL COMPRADOR ORLANDO SALAZAR. Y más aún hacerle la tradición legal de las acciones en el libro de accionistas; que en tal sentido solicita al tribunal que la empresa DEMANDANTE RECONVENIDA, sea condenada en dar por RESUELTO el contrato de COMPRA VENTA de acciones y por vía de consecuencia se ordene y condene a la DEMANDANTE RECONVENIDA en los siguientes particulares: PRIMERO: Se reconozca el incumplimiento en la tradición de las acciones por cuenta de LA DEMANDANTE RECONVENIDA a favor de EL COMPRADOR en LA EMPRESA. SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento de la tradición legal de las acciones (incumplimiento contractual), por cuenta de LA DEMANDANTE RECONVENIDA, se deje sin efecto los cheques identificados en la parte primera de esta reconvención, y por los montos allí indicados (cheques Nº 62659335, 56659337 y 09659336 contra la agencia del Banco Venezolano de Crédito, por los montos de bs. 150.000.000,oo, el 1º y 3º Bs. 250.000.000,oo, el 2º) y que fueron emitidos, girados y dados en calidad de pago por cuenta de la DEMANDADA RECONVINIENTE, por el comprador. TERCERO: Estando reconocidos los particulares anteriores se libere a la empresa DEMANDADA RECONVINIENTE en el pago de los efectos mercantiles señalados supra, y en consecuencia se anule o revoque la venta de dichas acciones. CUARTO: Se condene a la DEMANDANTE RECONVENIDA, en pagar las costas del proceso.
Estimando la reconvención propuesta en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 625.000,oo) que comprende el valor de los cheques dados en pago por LA DEMANDADA RECONVINIENTE como PAGADORA por cuenta de EL COMPRADOR, más las costas y costos del proceso. Fundamentando la reconvención planteada en los artículos 361 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.146, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su debida oportunidad la parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos: Rechazan y contradicen categóricamente la reconvención interpuesta en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y para fundamentar tal aseveración niegan que los cheques que motivan la acción, sean fechados en el mes de enero del 2008, cuando los cheques que dan por reproducidos tiene una data correspondiente al año 2007; que no es cierto que exista Asamblea extraordinaria de Accionistas alguna de fecha 29-01-08, y que la misma esté plasmada en el Libro de acta alguna, lo que si existe es ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A. celebrada en fecha 15 de enero del año 2007, y donde se puede observar que aparece suscrita por el ciudadano ORDLANDO SALAZAR GÓMEZ , quién certifica que dicha acta corresponde al traslado fiel y exacto de su original, la cual riela en el Libro de Actas de Asamblea y de Accionistas, por lo que mal podría alegar en todo caso la parte reconviniente su propia torpeza; que es concluyente que el ciudadano ORLANDO SALAZAR de manera infundada, pretende con tan débil argumento reconvenir y mucho menos se le exima el pago de sus obligaciones; que no es cierto que los cheques hayan sido entregados postdatados, porque al ser protestados se evidencia que los mismos fueron presentados igualmente al cobro resultando infructuosos por carecer de fondos suficientes para ser cubiertos; que no es cierto que el ciudadano ORLANDO SALAZAR sería reconocido con posterioridad como socio o accionista de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMANA, S.A., ya que desde el momento de efectuarse el acto de venta (15 de enero del año 2007) mediante la firma de los libros respectivos, el ciudadano en cuestión ejerció funciones administradoras y tomo posesión efectiva de las acciones, pagadas con cheques sin provisión de fondos por lo que mal podrían estos ciudadanos hacerles señalamientos de conductas antijurídicas a nuestros representados (subrayado de la parte); que no es cierto que su representado haya dado en venta una empresa quebrada y sin actividad, ya que la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AMANA, S.A. es una empresa importante que alcanzó escalafón importante en la industria petrolera, y que producto de los desaciertos administrativos del ciudadano ORLANDO SALAZAR y compañía la llevaron a la situación indicada. Finalmente solicitan que la reconvención sea declarada sin lugar e impuesta la condenación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
Quedando planteada la litis en los términos expresados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes la carga de demostrar sus alegatos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Reproduce e invoca a favor de su representada CORPORACIÓN SANTA CRUZ DEL SUR, C.A. el mérito favorable de los autos, en atención a la comunidad de la prueba y especialmente el contenido evidente claro y preciso que corrobora los hechos y fundamentos explanados en el escrito de contestación, con vista de la confesión material que se desprende del escrito libelar.- Al respecto el tribunal observa que promueve la confesión de la actora en el escrito de contestación a la reconvención planteada, más los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de contestación de contestación a dicha reconvención solo le permite a esta juzgadora apreciar que contradice sus alegatos, es decir contradice los alegatos de la parte demandada, y son en consecuencia objeto de controversia y deben ser demostrados, además no siempre la confesión en un acto puede ser considerado como una prueba en su contra, y es el caso de autos que aún cuando manifiesta la parte actora reconvenida la existencia de tal venta de acciones, no se desprende que haya incumplido con su obligación de cesión de acciones en la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMANA, S.A., y así se decide
CAPITULO II: Documentales: Reproduce e invoca el merito favorable de los cheques, su reconocimiento, la oposición y la denuncia advertida sobre la litis pendencia que había en aras a otra acción, cuya exigibilidad era la declaración de nulidad de las actas de asamblea de la sociedad mercantil AMANA, S.A.- Al respecto el tribunal observa que reproduce los cheques que sirven de instrumento o prueba fundamental conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora, es decir no los impugna ni lo desconoce, ni los ataca bajo ninguna forma de derecho, todo lo contrario reconoce su existencia, es decir la existencia de los cheques reclamados por la actora para su correspondiente su cancelación, razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. E igualmente observa que analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes se desprende que consignan actas de asambleas de accionistas, de las cuales se desprende que dentro de los socios de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA S.A. figura el ciudadano ORLANDO SALAZAR, como Director Principal de la CORPORACIÓN SANTA CRUZ, S.A. en consecuencia hubo la cesión y traspaso de las acciones de la mencionada empresa, razón por la cual se les atribuye a las copias de las actas de asambleas consignadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III: Pruebas en atención a las defensas de fondo alegadas por la demandante reconvenida, en virtud de que lleva implícita la certeza y la veracidad del porque no se han cancelado los cheques demandados en pago, por parte de la demandada reconviniente.- Al respecto se observa, que los cheques como tales son instrumentos que se bastan por si solo, son autónomos, tienen vida independiente completamente al negocio fundamental que les da origen y las defensas que puedan surgir con respecto a la venta de las acciones que demanda la demandada reconviniente, no pueden ser alegarse el incumplimiento a su pago por haber un supuesto incumplimiento en la venta de las acciones, es decir la parte demandada reconviniente, no puede defenderse alegando no cumplir con su obligación de cancelar los cheques reclamados porque no hubo la cesión o traspaso de la venta de las acciones que reclama, y así se decide.
CAPITULO IV: Ratificación del carácter con el que se presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consigna originales de los poderes que acreditan su representación.- Al respecto el tribunal observa que se refiere la presente prueba a unos poderes que acreditan representación o cualidad para representar a una parte en el juicio, más no aportan valor de mérito a la presente acción, y así se decide.
CAPITULO V: La Exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de los Libros de Accionistas y de Actas de la sociedad mercantil AMANA S.A., que se encuentra en poder de la demandante.- Al respecto el tribunal observa que aún cuando se celebra la audiencia para la celebración de la mencionada prueba, de la celebración de dicha audiencia se desprende que la demandante reconvenida no exhibió Libro de Actas ni de Accionistas por manifestar no encontrarse en su poder, ya que la parte demandada reconviniente en juicio anterior solicito la nulidad de dicha asamblea, y conforme cursan de autos, en efecto curso por ante este mismo despacho acción de nulidad de asamblea y constan a las presentes actuaciones copias certificadas de dicha causa, lo que le permite a esta juzgadora apreciar que efectivamente se encuentran en poder de la parte demandada reconviniente, los Libros de Actas y de Accionistas, cuya exhibición, por lo que no hay prueba que analizar a su favor, y así se decide.
CAPITULO VI: Cualidad de tercero interviniente forzado de la reconvención, es decir del ciudadano ORLANDO SALAZAR en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SANTA CRUZ DEL SUR, S.A.- Al respecto el tribunal observa que valen las consideraciones expuestas en el Capítulo II previo análisis, y así se decide.
CAPITULO VII: La reconvención propuesta en virtud de que no se ejerció recurso alguno, por lo que con la contestación a la reconvención convalidan la procedencia de la misma.- Al respecto considera esta juzgadora que las razones de hecho y de derecho expuestas en el análisis de los capítulos anteriores valen, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO VIII: De la contestación al fondo de la demanda: PRIMERO: Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba, y hace valer la confesión material de la demandada reconvenida, cuando da por ser cierto, reconocido y verificado el negocio jurídico de la venta de las acciones por parte de su representada INCOPAV S.A. VENEZUELA, al comprador ORLANDO SALAZAR, quién paga con los cheques de la cuenta perteneciente a CORPORACIÓN SANTA CRUZ DEL SUR C.A., tal y como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada y verificado en fecha 15 de enero del año 2007.- Al respecto el tribunal observa que valen las consideraciones ya expuestas en el Capítulo I del escrito de pruebas aquí analizado, y así se decide.- SEGUNDO: Que de esa cuenta en fecha anterior a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero del año 2007, y cuyo contenido da íntegramente por reproducido se manejaban cantidades de dinero suficientes para cubrir los montos contenidos en los títulos cambiarios.- Al respecto el tribunal observa que no consta de autos su evacuación, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.- TERCERO: Promueven la Exhibición de los Libros de Actas y de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A.- Al respecto se observa que valen las consideraciones explanadas en el Capitulo V, ya suficientemente analizado, y así se decide.- CUARTO: Invocan, reproducen y promueven el contenido de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas que acompaña marcada “C” y “D”.- Al respecto considera esta juzgadora valen las consideraciones explanadas en el análisis plasmado en el Capitulo V, y así se decide.- QUINTO: Promueven una auditoria económica- contable y física en general a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A. , con la finalidad de que sean expertos de reconocida solvencia y trayectoria profesional los que se encarguen de estudiar, analizar, auditar, examinar, verificar, comprobar y demostrar la verdadera capacidad económica de dicha empresa y sus bienes.- Al respecto se observa que la mencionada prueba no fue evacuada por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.- SEXTO: Promueve la prueba de Informes a los fines de que se oficie a las entidades bancarias: Banco Caroní, agencia El Tigre, Banco Mi Casa, agencia El Tigre, Banco Venezolano de Crédito, agencia El Tigre, Banco Banesco, agencia El Tigre, Banco Provincial, agencia El Tigre, a los fines de que informen sobre el status comercial de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A.- Al respecto se observa de oficios enviados por el Banco Venezolano de Crédito, Banco Provincial, solo se evidencia que los estados de cuenta de la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Amana, S.A., y la que misma figuro como titular de una cuenta bancaria, más no aportan elementos de convicción a esta juzgadora sobre los alegatos esgrimidos por las partes, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.- SEPTIMO: Promueve la prueba de Inspección ocular.- Al respecto se observa que la mencionada prueba no fue evacuada por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.- OCTAVO: Promueve la prueba de informes al departamento Legal del Registro Mercantil de Contratistas.- Al respecto se observa que no consta de autos las resultas de la misma, ni la insistencia de la parte promovente en su evacuación por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.- NOVENO: Promueve la prueba de Informes al Departamento Legal de PDVSA.- Al respecto se observa que aún cuando la empresa PDVSA envió oficio, el mismo solo solicita información al tribunal para dar una respuesta a la solicitud formulada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes originales de cheques anexos al libelo de la demanda, a los fines de demostrar la existencia de la obligación, y la falta de pago de la obligación expresada en los instrumentos en cuestión. Promueve Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A., celebrada en fecha 15 de enero de 2007, a los fines de demostrar que el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR GOMEZ, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A., en consecuencia rebatir el argumento utilizados por los reconviniente de no haber hecho la posesión y tradición legal de las acciones vendidas. Promueve Copia certificada del Acta de Asamblea suscrita por el ciudadano ORLANDO SALAZAR GÓMEZ, con el objeto de demostrar el ánimo societatis del ciudadano ORLANDO SALAZAR GÓMEZ al suscribir un acta posterior a la salida de sus representados, por un lado y por el otro la imposibilidad de poseer los libros de actas cuya exhibición pretende la parte contraria.-
Al respecto el Tribunal observa: Primero; ratifica en todas y cada una de sus partes los cheques Nros: 62659335, Cheque No. 56659337 y Cheque No. 09659336, y que fueran consignados conjuntamente con el libelo de la demanda como documentos fundamentales siendo aceptados y reconocidos por el represente legal de la sociedad mercantil demandada; además es de observar que los instrumentos acompañados por la parte actora como documentos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para invalidarlos de conformidad con los medios establecidos en la Ley, la parte contraria debió impugnarlos bien mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento de los mismos, observándose de las actas procesales que la demandada no hizo uso de ninguno de los expresados medios, todo lo contrario acepto la emisión de tales cheques, lo que a criterio de esta Juzgadora permite considerar que los citados cheques producen todos sus efectos probatorios, en razón a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- De igual manera no habiendo sido impugnadas las actas de asambleas consignadas bajo ninguna forma de derecho es la razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite demostrar que efectivamente el ciudadano Orlando Salazar en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A. suscribió dichas actas, y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informe en consecuencia se libre oficio a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que informe si tuvo a la vista o no los Libros de actas de asamblea y de acciones correspondientes a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A.- Al respecto se observa que no consta de autos las resultas ni insistencia de la parte promovente en su evacuación, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se exhiba los Libros de Actas de Asambleas y venta de Acciones correspondiente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A., donde se evidencia la existencia de las referidas Actas y donde conste el traslado o venta de acciones.- Al respecto el tribunal observa que aún cuando se celebra la audiencia para la celebración de la mencionada prueba, de la celebración de dicha audiencia se desprende que la demandada reconviniente no exhibió Libro de Actas ni de Accionistas por manifestar no encontrarse en su poder, ya que no se encuentran en su poder, por lo que no hay prueba que analizar a su favor, y así se decide.
III
Ahora bien, considera necesario el tribunal pronunciarse previamente sobre la reconvención propuesta por la parte demandada- reconviniente en la oportunidad de la contestación a la demanda, y al respecto observa:
Se inicia la presente causa a través de un juicio de cobro de bolivares (vía intimatoria) el cual se tramita a través de un procedimiento especial, y dentro del lapso previsto en la ley adjetiva la parte demandada al formular oposición al decreto intimatorio convierte el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario, y aún cuando puede no dictarse auto expreso, se considera aperturado el procedimiento ordinario ope legis; en el caso de autos en su debida oportunidad la parte demandada formuló oposición, y en su debida oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil da contestación al fondo de la demanda, con la particularidad de que reconviene a la parte demandante por Resolución de Contrato de Venta de Acciones en virtud de la negociación mercantil realizada entre las empresas partes del presente proceso, por lo que la reconvención planteada fue admitida ya que los procedimientos aplicables son compatibles entre si, ya que a partir de esa fase el proceso intimatorio se debían tramitar por el procedimiento ordinario.
Ahora bien observa esta juzgadora, que el doctrinario Arroyo manifiesta que “el titulo valor es un documento que incorpora un derecho literal y autónomo, esencialmente transmisible y cuya legitimación exige la posesión”, desprendiéndose en consecuencia la existencia de elementos resaltantes del título valor: a) la incorporación, es decir el derecho está contenido en el título; b) la literalidad, es decir el contenido la extensión y la modalidad del derecho se determina en función del texto del documento y sólo en función de éste; c) la autonomía, es decir la adquisición del documento es independiente de su creación, y d) la legitimación, que es una consecuencia del carácter necesario del documento: el portador legítimo, para ejercitar el derecho debe legitimarse exhibiendo el título.
Dentro de la clasificación de los títulos valores nos encontramos con el cheque, el cual se encuentra definido en el artículo 489 del Código de Comercio venezolano “la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero por medio de cheques”, y es una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar su disponibilidad, siendo en efecto el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria.
El cheque, como titulo de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo, es completamente independiente al negocio fundamental que lo origina.
En consecuencia en el caso de autos, el negocio fundamental que origino los cheques objetos fundamentales de la presente acción de cobro de bolivares vía intimatoria, es ajeno completamente a los cheques en cuestión, por lo antes mencionado, y así se decide.
Ahora bien considera necesario esta juzgadora, analizar ante lo manifestado por los apoderados de las partes y las pruebas aportadas al proceso; primero que estamos en presencia de una aceptación tácita de la deuda demandada por la actora, es decir la demandada no niega la existencia de los cheques, sin embargo manifiesta que se libraron los mismos en razón a un negocio mercantil pactado entre las partes, es decir el demandado de autos una vez que niega y rechaza en forma pormenorizada la demanda presentada en su contra, trae hechos nuevos al proceso, tales como el la existencia de un negocio mercantil que origina los cheques que fueran emitidos por su representada más en la etapa probatoria no logra demostrar lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que esta juzgadora les atribuye a los mencionados cheques todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Siendo así las cosas, en criterio de quien aquí decide, la parte actora reclamó y demostró las obligaciones demandadas, las cuales se encuentran representadas en los tres (3) cheques emitidos a su favor sin provisión de fondos por la demandada, y, de la misma manera demandó los intereses de mora y las costas procesales, conceptos y sumas que deben ser pagadas por la demandada ante su silencio absoluto de pruebas, y así se decide.
Ahora bien, en base a la aceptación tácita de los mencionados efecto de comercio que se demanda, y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que le favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte actora, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma demandada, según los cheques aceptados tácitamente siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que la demandada de autos no ha cumplido con su obligación de pago, y siendo en consecuencia, analizadas y adminiculadas las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora observa, si bien es cierto la parte demandada reconviene por Resolución de Contrato de Venta de Acciones le correspondía demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación- reconvención, y se observa que durante todo el iter procesal no logra demostrar sus alegatos, y consta de autos y conforme fuera consignado por las partes actas de asambleas suscritas por el ciudadano ORLANDO SALAZAR en su condición de Director Principal de Construcciones y Suministros Amana, S.A., entonces se encuentra perfeccionada la venta de las acciones cuya resolución persigue la demandada, através de su pretensión, es la razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se decide.
Se observa igualmente que establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo en consecuencia que es deber de las partes cumplir con su carga procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos, la demandada reconviniente no logro demostrar con las pruebas aportadas la existencia del contrato de venta de venta de acciones, es forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta, y así se decide.
Ahora bien, correspondiéndole a la parte actora demostrar los hechos invocados en su escrito libelar se desprende adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, que la parte actora a través de los tres (3) cheques debidamente protestado que acompaña como documentos fundamentales a su pretensión de cobro de bolivares, logra demostrar el objeto de su pretensión cual es el incumplimiento en la obligación asumida por la sociedad mercantil CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR C.A., más la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por el demandante con respecto a la pretensión del demandante reconvenido, y mucho menos lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la reconvención planteada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES por la demandada reconviniente CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR C.A. contra la sociedad mercantil INCOPAV, S.A. VENEZUELA, y CON LUGAR, la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la empresa INCOPAV, S.A. VENEZUELA., contra la sociedad mercantil CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR C.A., y así se decide.
IV
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la reconvención propuesta de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES propuesta por la demandada reconviniente CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR C.A., contra la también sociedad mercantil INCOPAV, S.A. VENEZUELA, y, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la empresa: INCOPAV, S.A. VENEZUELA, contra la sociedad mercantil CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, y se CONDENA a la demandada CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR C.A., a cancelar a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 500.357,50) monto del capital adeudado contenido en los títulos de crédito (cheques).- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los costos causados calculados en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo).- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que se determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos antes referidos, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquense a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000046.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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