REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-001018
ASUNTO: BP12-V-2008-001018
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
DEMANDANTE: JORGE JOSÉ DI BARTOLOMEO NEAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.205.920, domiciliado en el sector Alí Primera, Quinta transversal de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ REINALDO CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.852.917, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.651, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Arismendi, edificio Colibrí, planta alta, oficina Nº 3 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.965.615 y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO AREYÁN y LUÍS CAIRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.940 y 68.941 respectivamente y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por demanda presentada, por el abogado JOSÉ REINALDO CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.852.917, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.651, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ DI BARTOLOMEO NEAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.205.920, domiciliado en el sector Alí Primera, Quinta transversal de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.965.615 y del mismo domicilio, solicitando se decrete la nulidad de la venta pactada sobre un terreno ubicado en ubicada en un terreno de propiedad desconocida hasta los momentos con unas medidas de ochenta metros (80 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Calle Principal del sector Alí Primera que es su frente; Sur: Calle México; Este: con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Luís Di Bartolomeo, y: Oeste: con Calle Rosa de Oro; y que dicho ciudadano sean obligados a desalojar el inmueble de su representado
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.142, 1.154, 1.474, 1.920, 1.487, 1.488, 1.533 y 1.5538 del vigente Código Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
Por auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui., entregándosele compulsa al Alguacil de este tribunal a los fines consiguientes de Ley.
Por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve se agrego a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha quince de abril de dos mil nueve se acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, en virtud de no haber sido posible la citación personal.
En fecha diecisiete de abril de dos mil nueve el abogado JOSÉ REINALDO CAMPOS, en su carácter de autos consigna publicaciones de carteles de citación al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha trece de mayo de dos mil nueve el abogado JOSÉ REINALDO CAMPOS en su carácter de autos, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho el apoderado actor solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de la fijación del cartel y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve se agrego a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida.
Por auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve se designa al abogado Teodoro Gómez, previa solicitud de la parte actora.
En fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, el ciudadano IVÁN GREGORIO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado GILBERTO AREYÁN consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha quince de octubre de dos mil nueve, el abogado JOSÉ CAMPOS consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve se considera citada a la parte demandada desde la presentación del escrito de contestación a la demanda, en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado, y se abstiene de proveer sobre las pruebas presentadas por la parte actora, por ser extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, el ciudadano IVÁN GREGORIO RODRÍGUEZ confiere Poder Apud Acta a los abogados GILBERTO AREYÁN y LUÍS CAIRO.
En fecha dos de noviembre de dos mil nueve, el ciudadano IVÁN GREGORIO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado GILBERTO AREYÁN consigna escrito de contestación a la demanda.
Abierta a pruebas la presente causa, solo la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha doce de enero de dos mil diez.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es el legítimo propietario de unas bienhechurías consistentes en una casa, cuya área de construcción es de diez metros (10 mts) de frente por quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) ubicada en un terreno de propiedad desconocida hasta los momentos con unas medidas de ochenta metros (80 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Calle Principal del sector Alí Primera que es su frente; Sur: Calle México; Este: con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Luís Di Bartolomeo, y: Oeste: con Calle Rosa de Oro.
Que dichas bienhechurías la obtuvo por venta que le hizo su abuela paterna MARÍA ISABEL JAVIER DE DI BARTOLOMEO, como consta en documento notariado por ante la Notaría de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui en fecha 31 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 78 al 79, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría. Que el terreno esta ubicado en el sector Alí Primera, Quinta Transversal de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, conforme documento que acompaña marcado “B”.
Que el 26 de noviembre de 2007 su representada pacto la venta de una porción de terreno, de treinta y cinco metros (35 mts) de largo por treinta y dos metros (32 mts) de frente, por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) denominación antigua, con el ciudadano IVÁN GREGORIO RODRÍGUEZ; que dicho ciudadano dio de inicial la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) denominación antigua, quedando un saldo de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19600.000,oo) denominación antigua, para ser cancelado en cutotas como había convenido el comprador y vendedor.
Que su representado JORGE DI BARTOLOMEO, le firma por error un recibo al comprador IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), sin darse que dicho recibo no se especificaban el saldo restante de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.600.000,oo) denominación antigua; que su representado se comunica con el comprador para que se notarie un documento, éste se niega y dice que el terreno ya esta pago; que su representado le dice que se retracta de la venta , el comprador se evade y no acepta la devolución del dinero, que su representado lo consigna en el tribunal de Anaco el día 22 de abril de 2008, consignando recibo original con el ciudadano IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ, marcado con la letra “C”, y el original de la consignación en el Tribunal de Anaco con la letra “D”.
Que se configura un vicio de consentimiento: el error que junto con el dolo y la violencia hacen nulo cualquier contrato. Que la conducta del comprador ha debido ser anular dicho recibo e ir junto a su representado a notariar(sic) el documento, además inicialmente el comprador acepto el precio inicial de VEINTICINCO ILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) denominación antigua, y que lo iba a pagar por partes, porque pensaba hacer una pequeña vivienda para su familia.
Que se configura otro de los elementos de nulidad del consentimiento, el dolo, y se demuestra porque a los pocos días de ocupar el terreno el ciudadano IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ coloca una valla publicitaria que dice aquí se construirá sede del Concejo(sic) Comunal de Alí primera Nº 1, cosa que se contradijo con el objeto para lo cual el compra el terreno; que se continua cometiendo el dolo porque el ciudadano IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ, se hace notarial (sic) con las siguientes personas: NORELYS DEL VALLE MAITA GOMEZ, MARÍA MARGARITA DIAZ DE ORTIZ, MARÍA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, DOCLE JOSÉ VILORIA GONZALEZ, donde se identifican como representación del banco Comunal del Concejo (sic) Comunal Nº 01 del sector Alí Primera, Municipio Anaco del estado Anzoátegui; que en este titulo de construcción donde MARLON ALEXANDER ARTUDUAGA funge como constructor, donde construyó una barraca de zinc, y unos estantes de madera, situación que se contradice con lo que hay actualmente en el terreno de su representado: bases, columnas riostas, bloques o sea ya una estructura casi completa realizada, lo que cobro el constructor fue la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) denominación alguna.
Que el ciudadano IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ funge como Presidente del Banco Comunal; que en ese terreno donde se construye la sede del Concejo Comunal Nº 1 de Alí Primera, que de paso se rodaron hacia la esquina de la quinta transversal con la cuarta (Calle La Rosa de oro), y por el otro estremo (sic) se rodaron 9 mts para un total de 12 mts sobre el terreno de su representado quedando la construcción 9 mts sobre el terreno de su mandante, no conservando las medidas de(32x35 mts) , teniendo por linderos: Norte: Con la Quinta Transversal; Sur: Con terreno que es o fue propiedad del ciudadano Jorge Di Bartolomeo Neal; Este: Con terreno que es o fue propiedad del ciudadano Jorge Di Bartolomeo Neal, y Oeste: Con la Cuarta calle, que consigna dicho titulo de construcción signado con la letra “D”.
Que dicha construcción no cuenta con el respectivo permiso de construcción de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Anaco, no con la aprobación de la Directiva de los Concejos Comunales con sede en la ciudad de Barcelona.
Que dado que la venta adolece de elementos de nulidad en el consentimiento, pide se decrete la nulidad de dicha venta y que dichos ciudadanos sean obligados a desalojar el inmueble de su representado.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado de autos da contestación en los siguientes términos: De los hechos admitidos: Se admite como cierto que en fecha 26 de noviembre de 2007 se pacto y concreto la venta de unas bienhechurías objeto de la presente demanda ubicadas en el sector Alí Primera, Quinta transversal, la cual mide 35 mts de largo por 32 mts de frente, y que la referida venta se realizó por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), hoy la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo), los cuales se cancelaron en ese acto en dinero en efectivo a entera y cabal satisfacción del vendedor, tal como se refleja en el instrumento privado acompañado al escrito de demanda.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda cuando afirma que la venta realizada en fecha 26 de noviembre de 2007 se hubiese pactado en la suma de Bs. 25.000.000,oo, hoy Bs. 25.000,oo, por cuanto de ese momento nunca se hablo y el precio pactado fue el estipulado en el contrato privado de fecha 26 de noviembre de 2007, tal como se expuso anteriormente.
Que finalmente niega, rechaza y contradice los demás pedimentos señalados en el libelo de la demanda y pide sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
Planteada así la litis la controversia procede el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:.CAPITULO I: Testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos YULIO MANUEL ROQUE RODRÍGUEZ y EMMANUEL GREGORIO PAREJO RODRÍGUEZ.-
Ahora bien el tribunal observa que establece el artículo 1.387 del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolivares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolivares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Observa esta juzgadora de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora que se refieren a declaraciones referentes a cantidades de dinero, manifestando que estuvieron presentes cuando se hizo la negociación, manifestando que el ciudadano Jorge Di bartolomeo recibió parte de la cantidad de dinero, y que el precio fue pactado en la cantidad de veinticinco millones de bolivares; testimoniales que si bien son concordantes entre si no permiten a esta juzgadora apreciar que hubo “error” o “dolo” en la celebración del contrato de venta, cuya nulidad se demanda, razón por la cual se desechan por impertinente para la demostración de los vicios de consentimiento alegados en la presente acción de nulidad, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora no promueve ni ratifica las instrumentales presentadas que acompaña a su escrito libelar, siendo en consecuencia que estos documentos son: el documento de compra venta autenticado en fecha primero de noviembre de dos mil seis anotado bajo el Nº 34, folio 78- 79, Tomo 36; igualmente acompaña recibo de compra venta de fecha 26-11-2007, del cual se lee que: Jorge Di Bartolomeo Neal declara dar en venta al ciudadano Iván Rodríguez un terreno con las siguientes medidas 32 metros de frente por 35 metros de largo ubicado en la 5ta transversal del sector Ali Primera por un monto de cinco millones cuatrocientos mil bolivares (Bs. 5.400.000,oo) los cuales declara recibir de manos del comprador con dinero en efectivo.- Al respecto observa esta juzgadora que los documentos acompañados al escrito libelar no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, se observa que el actor JORGE DI BARTOLOMEO NEAL alega que incurrió en error al emitir el recibo ya analizado, ya que sin darse cuenta en dicho recibo no se especificaba el saldo restante de diecinueve millones seiscientos mil bolivares (Bs. 19.600.000,oo); considerando en consecuencia esta juzgadora que es necesario hacer un breve análisis de lo que debemos entender por error como vicio del consentimiento en la celebración de un contrato.
El error como vicio del consentimiento reside en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio; el error nace en el propio contratante; un querer viene perjudicado porque el mismo entendió otra cosa de la realidad, en la inteligencia que esa discrepancia fue determinante para el negocio que encaró, o en palabras de CARNELUTTI: “la noción del vicio de la voluntad es única y se traduce en el error: se llama así toda la divergencia entre la realidad y la representación que de la misma se ha formado el agente o, en otros términos, todo defecto de conocimiento de la realidad por parte del agente” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III, página 424).
En definitiva cuando el error recae en el proceso volitivo del agente y lo hace tener una equivocada noción de la realidad al punto de buscar un deseo, una finalidad o formular una declaración que no se habría producido si hubiere conocido exactamente esa realidad en ese caso, hay error espontáneo en que el mismo agente incurre.
Por el contrario, cuando el error es inducido o provocado que lleva al engaño, estaremos ante la figura del dolo como vicio de la voluntad; en fin, el error nace de la conciencia del agente sin que medie interferencia ajena, mientras el dolo (error provocado) es el fruto de la malicia y maquinación de otro que le hace tomar al agente una distinta situación del mundo exterior.
Observa esta juzgadora que adminiculadas las pruebas aportadas por las partes: Se desprende que el actor no logró demostrar la existencia del mencionado error al cual hace mención en su escrito libelar, más aún cuando en si no existe un documento de venta notariado que le permita a esta juzgadora apreciar que efectivamente se celebro una venta y que la misma esta viciada de nulidad porque adolecía de uno de los vicios de consentimiento, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la presente Nulidad de Contrato de Venta, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpusiera el ciudadano JORGE JOSÉ DI BARTOLOMEO NEAL, contra el ciudadano IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ, plenamente identificadas de autos, y así se decide.
Notifíquense a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.), se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-001018.- Conste
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|