REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000047
ASUNTO: BH11-X-2011-000030

Visto lo solicitado por la parte actora, en el escrito libelar del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpusiera el ciudadano ALEXIS GIL SOTILLO, en su condición de socio de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. (SETRAVIVA, C.A.)”, debidamente asistido el abogado LUÍS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, contra los ciudadanos ALEXIS GIL ÁLVAREZ y XIOMARA DEL VALLE GIL SOTILLO, a los fines de proveer sobre la solicitud en forma expresa que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, y de secuestro sobre bienes determinados este Tribunal a los fines de proveer observa, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) Embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
El Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su libro “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, con respecto a las medidas cautelares denominadas como típicas señala:
“...El Poder Cautelar típico o especial permite al juez dictar medidas cautelares típicas las cuales pueden ser definidas como aquellas medidas cautelares cuyo contenido se encuentra expresamente previsto en la ley, y sólo son procedentes en aquellos procedimientos previamente precisados por el legislador. Estas medidas son típicas por cuanto convienen o se dictan en determinado tipo de procedimiento, y son especiales porque están destinadas a ser dictadas en procedimientos específicos. En virtud de ese poder especifico pueden clasificarse entre otras, en: a. Medidas cautelares típicas civiles: son aquellas previstas para el procedimiento civil ordinario, reguladas en la primera parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o determinables, y prohibición de enajenar y gravar...”
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben analizarse los requisitos a que se contrae dicha norma, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Lo que quiere decir, que…….”no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”.
En el caso de autos, recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. De la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa que la parte actora no señalo en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aporto medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia, en consecuencia se NIEGA las medidas preventivas solicitada, y así se decide.-
Decisión que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.