REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000151
ASUNTO: BP12-M-2010-000151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 494.938, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: RAMÓN GUZMÁN LEAL y SIMÓN TRÍAS GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.906.224 y 8.238.843 respectivamente, domiciliados en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 26.627 y 44.164 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Santa Elena Nº 0-93, San mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., con Rif Nº J-080118006, sociedad mercantil domiciliada en Anaco, originalmente inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº 82, Tomo B, con fecha 5 de octubre de 1967, bajo la denominación Construcciones Quinto y con una última reforma de sus estatutos y acta constitutiva la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº 92, Tomo A-1, con fecha 26 de marzo del año 1982 donde quedo finalmente su denominación comercial como Construcciones Robica, C.A.; siendo su última reforma el día 20 de julio de 2009, la cual quedo anotada bajo el Nº 67, Tomo 35-A RM1ROBAR, y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.814.551, domiciliado en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: RAFAEL PÉREZ ANZOLA, MARIANELA GONZÁLEZ GUERRA y MARIELA CAROLINA PÉREZ ANZOLA GONZÁLEZ, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 4.897.098, 4.881.150 y 17.421.387, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 17.703, 75.513 y 124.521 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en lugar de contestar la demanda oponen las cuestiones previas contenida en los numerales 3ero, 6to y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Dentro de su oportunidad correspondiente la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas.
I
Ahora bien, el tribunal para decidir observa
Alega la demandada de autos, que: De conformidad con lo previsto por los artículos 12, 15, 346 y 652 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa consagrada en el numeral 3º del artículo 346 ejusdem, de defecto (sic) de ilegitimidad de la parte demandante, en razón de que el mandato con el cual actúan es insuficiente y no cumple con los requisitos procesalmente previstos.
Que en efecto los abogados demandantes no actúan con soporte de legitimidad en instrumento poder autenticado o registrado ante Notaría Pública o Registro Público, sino que dicen que actúan en nombre del demandante FRANCISCO ANTONIO TRÍAS ROJAS, a título de endosatario en procuración; que el aludido mandato en procuración no fue debidamente otorgado, pues carece de lugar, de fecha de otorgamiento, amén de que no aparece la identificación- nombre y apellido del endosante- mandante en procuración, sino que solo aparece una firma ilegible; que así la nota contentiva de pretenso mandato en procuración, debió al menos indicar lugar y fecha de otorgamiento, así como identificar al conferente, y por ende no está otorgado en forma legal, de acuerdo a lo dispuesto por lo artículos 419 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 410 ejusdem y 1.368 y 1.369 del Código Civil.
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3ero lo siguiente: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Igualmente se observa que cursa de autos letras de cambio y, en el anverso de las mismas se lee: Endoso en Procuración de Pago a los Dres: Ramón Guzmán Leal, C.I.: 4.906.224 y Simón Trías Guzmán, C.I.: 8.238.843, y una firma ilegible con C.I.: 494.938.
El endoso es una forma de transferir la titularidad de un instrumento cambiario, y para que dicho endoso sea valido basta la firma del tenedor de la letra de cambio en el anverso de la letra de cambio. De los artículos invocados por la parte demandada se desprende la forma en la cual puede ponerse a circular una letra de cambio, y es clara la norma contenida en el artículo 420 del Código de Comercio al señalar que el endoso puede ser puro y simple, es decir la simple firma del tenedor de la letra de cambio, transfiere o trasmite la titularidad de la letra de cambio.-
Ahora bien, en el caso de autos se refiere a un endoso en procuración, en el cual se lee con toda claridad que el endoso es en procuración del pago, y siendo que nuestra legislación, concretamente en el artículo 426 del Código de Comercio: “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”. En consecuencia es clara la norma sustantiva que prevé que el endosatario en procuración puede ejercer todas las acciones que pudiere ejercer propiamente el endosante con ocasión de la letra de cambio, por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que opone la cuestión previa de defecto de forma, por no haber cumplido en ella los requisitos exigidos por el numeral 6º del artículo 340 procesal, y, manifiestan que “de la simple lectura que se haga al libelo de la demanda se puede colegir que la demanda es defectuosa, no cumple con los requisitos procesalmente requeridos, toda vez que alegan “intereses que se adeuden hasta la presente fecha y los que pudieren generarse hasta la sentencia definitiva calculada a la rata (sic) del 5% anual……omissis….
Que la demanda debe bastarse a sí misma, contener todos los elementos procesalmente exigidos para poder la parte demandada saber a qué atenerse….omissis……
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el Art. 340, o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.-
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que se encuentran especificados los montos reclamados, dándole cumplimiento a las exigencias del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que serán debatidos en su etapa correspondiente, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo a lo exigido por el numeral 11 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
Opone la parte demandada la cuestión previa de defecto (sic) de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo a lo exigido por el numeral 11 del artículo 340 adjetivo.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que en efecto el demandante en su libelo de la demanda expresa que el procedimiento intimatorio por el que opto la parte actora para ventilar su demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu, propósito y razón del procedimiento intimatorio; que resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades no causados, no vencidos, a futuro, no liquidados, ni exigibles, de imposible determinación mediante determinación aritmética simple y cuya ameritan ser revisadas en juicio ordinario.
Observa esta juzgadora que el procedimiento intimatorio, surge en nuestro ordenamiento jurídico como una necesidad para evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales padecidos por la realización de un procedimiento ordinario o de conocimiento pleno; pues este procedimiento, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que “inaudita alterna pars” pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
Es decir el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo. Así mismo el procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del ítem procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario) cuando no hubiera oposición, a falta de oposición formal de este decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de fuerza o cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución forzosa. A través de el juicio de intimación tal como lo establece el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer 3 tipos de pretensiones: El pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada; en el caso de autos se presenta, la intimación de la demandada por el incumplimiento del pago de unas letras de cambio, es la razón por la cual esta juzgadora declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
II
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “SIN LUGAR” las cuestiones previas opuesta contenidas en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el 358 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-M-2010-000151.-Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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