REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000250
ASUNTO: BP12-F-2008-000250
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JOSÉ DE JESÚS MEDINA RUÍZ y YUSMILA DEL CARMEN VILLANUEVA PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.438.769 y 15.127.135 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: HUMBERTO JOSÉ MOTA y ROGER ROSSATO DEVERA, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.939.135 y 12.015.937 respectivamente e inscritos en Inpreabogado bajo los nros: 113.521 y 120.512 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En fecha treinta de julio de dos mil ocho, los ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS MEDINA RUÍZ y YUSMILA DEL CARMEN VILLANUEVA PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.438.769 y 15.127.135 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados HUMBERTO JOSÉ MOTA y ROGER ROSSATO DEVERA, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.939.135 y 12.015.937 respectivamente e inscritos en Inpreabogado bajo los nros: 113.521 y 120.512 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: En fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, manzana VII, casa VII-29 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Que en el primer año de unión matrimonial hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que desde el mes de octubre de dos mil cuatro hasta la presente fecha, en forma paulatina han surgido situaciones que han provocado un distanciamiento entre la pareja, …marcado por un enfriamiento de las relaciones personales, el cual han querido ambos solucionar, tal como corresponde a una pareja matrimonial venidas de hogares estables y honorables, pero desgraciadamente el mutuo esfuerzo por salvar el hogar ha sido infructuoso.
Que esta situación ha hecho imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta de sus caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho que pudieren lesionar a ambos, se ven forzosos y penosamente a solicitar la separación de cuerpos y de bienes.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y de la comunidad conyugal adquirieron un bien conyugal, que es el único aporte a los bienes gananciales, y el mismo esta compuesto por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con las siglas VII-29, ubicada en la Manzana VII, que forma parte de la Urbanización san Antonio, Primera Etapa, situada en la carretera Vea- Tigrito, en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. La parcela tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (118,80 mts2); y la vivienda tiene un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,oo mts2) , y tiene las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, una (1) sala – comedor, una (1) sala de baño, un (1) área de lavado con su batea, un patio o jardín delantero y un patio trasero: El bien inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela VII-30, midiendo DIECIOCHO METROS (18 mts); Sur: con parcela VII-28, midiendo DIECIOCHO METROS (18 mts); ESTE: Con calle 14 de la Urbanización, midiendo SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (06,60 mts); y OESTE: con parcela VII- 8, midiendo SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (06,60 mts).- Que este inmueble les pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui en fecha veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Nº 48, folios 407 al 417, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1998, el cual se anexa marcado con la letra “B” y que el cónyuge JOSÉ DE JESÚS MEDINA RUÍZ , declara renunciar a su cuota parte de la comunidad de gananciales a favor de su cónyuge YUSMILA DEL CARMEN VILLANUEVA PINTO, en consecuencia, cede a su cónyuge en todo los derechos y mejoras que se le pudieren haber hecho a dicho inmueble, por tanto como la comunidad conyugal solo estaba conformada por el bien inmueble, y no habiendo sido adquirido otro durante la relación, proceden a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal así como todos los enseres domésticos, muebles y menaje de la casa, la cual fue valorada en la cantidad de TREEINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) todo esto como vía de compensación a la cónyuge y cuyo precio fue determinado en este escrito.
Queda así disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
Fundamentan la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitan que se admita la presente solicitud, se decrete la SEPARACIOÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de acuerdo a lo antes expresado, y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha once de agosto de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS MEDINA RUÍZ y YUSMILA DEL CARMEN VILLANUEVA PINTO, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha veintinueve de abril de dos mil once, la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN VILLANUEVA PINTO, debidamente asistida por el abogado HERNÁN ALEJANDRO PÇEREZ GARCÍA solicita la conversión de la separación de cuerpos, previa notificación de su cónyuge JOSÉ DE JESÚS MEDINA RUÍZ.
Por auto de fecha cuatro de mayo de dos mil once se acuerda conforme a los solicitado y se ordena la notificación del cónyuge, ciudadano JOSÉ DE JESÚS MEDINA RUÍZ.
Mediante diligencia de fecha ocho de junio de dos mil once, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MEDINA RUÍZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FELIX VALDERRAMA BARRIOS, se da expresamente por notificado, e igualmente solicita la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, ya que no ha existido reconciliación ni habrá reconciliación.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha once de agosto de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó en fecha once de agosto de dos mil nueve.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: MEDINA -VILLANUEVA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MEDINA RUÍZ y YUSMILA DEL CARMEN VILLANUEVA PINTO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en treinta de noviembre de dos mil cinco, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 3 del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, bajo el Nº 549, folio 375, y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000250.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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