REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000322
ASUNTO: BP12-F-2008-000322
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DECHASMAR JOSÉ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.074.860, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: YENSI JOEL OLIVERO y SIRA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.498.768 y 4.220.109 respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.555 y 103.833 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: SONIA DEL VALLE ITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.868, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUÍS MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentado, por el abogado YENSI JOEL OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.555, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DECHASMAR JOSÉ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.074.860, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana SONIA DEL VALLE ITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.868, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente o sea abandono voluntario.
Por auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines correspondientes, e igualmente ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, el ciudadano DECHASMAR JOSÉ RINCONES debidamente asistido por el abogado YENSI JOEL OLIVERO,
confiere Poder Apud Acta a los abogados YENSI JOEL OLIVERO y SIRA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ.
Por auto de fecha doce de febrero de dos mil nueve se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha treinta de marzo de dos mil nueve, se celebra el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano DECHASMAR JOSÉ RINCONES, asistido por el abogado YENSI JOEL OLIVERO, e igualmente con la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, se celebra el Segundo Acto Conciliario con la asistencia de la parte actora, ciudadano DECHASMAR JOSÉ RINCONES, asistido por el abogado YENSI JOEL OLIVERO, e igualmente con la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, se celebra el acto de la Contestación de la demanda compareciendo el ciudadano DECHASMAR JOSÉ RINCONES, asistido por el abogado YENSI JOEL OLIVERO, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana SONIA DEL VALLE ITANARE DE RINCONES, debidamente asistida por el abogado JORGE LUÍS MAITA, quién consigna escrito de contestación a la demanda, proponiendo a la vez la reconvención a la parte actora, e igualmente comparece la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ, y exponiendo la parte actora que comparece a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, la ciudadana SONIA DEL VALLE ITANARE DE RINCONES, debidamente asistida por el abogado JORGE LUÍS MAITA, confiere Poder Apud Acta al abogado JORGE LUÍS MAITA.
Por auto de fecha dos de junio de dos mil nueve se admite la reconvención propuesta, y se fija el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación a la reconvención.
En fecha nueve de junio de dos mil nueve, se celebra el acto de contestación a la reconvención con la asistencia de la ciudadana SONIA DEL VALLE ITANARE, asistida por el abogado JORGE LUÍS MAITA, e igualmente el apoderado judicial de la parte actora, abogado YENSI YOEL OLIVERO, quién consigna escrito de contestación a la reconvención planteada; así mismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En la etapa procesal correspondiente ambas partes promueven prueba las cuales fueron admitidas por auto de fecha diez de julio de dos mil nueve.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentado, por el ciudadano DECHASMAR JOSÉ RINCONES, debidamente asistido por el abogado YENSI JOEL OLIVERO, contra la ciudadana SONIA DEL VALLE ITANARE, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: El día 31 de agosto del año 1978 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, con la ciudadana SONIA DEL VALLE ITANARE, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.
Que fijan su primera residencia en la Calle 5 de julio de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, que posteriormente fijaron residencia en la Calle Eulalia Buroz de la misma ciudad, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales,; que de la unión procrearon cuatro (4) hijas, que llevan por nombre SONIA DAMALIER, DARLETTI DEL VALLE, DAIROLSYS DEL CARMEN y DADIUSKA MARÍA, todas actualmente mayores de edad e independientes, cuyas edades son 35, 31, 30 y 28 años respectivamente, cuyas partidas de nacimientos acompañan marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Que al principio hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero en el mes de agosto de 1988, es decir hace más de veinte (20) años, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana SONIA DEL VALLE ITANARE, quién sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así sucedió a pesar de las gestiones realizadas por su persona, su familia y amigos comunes.
Que por lo expuesto no le queda otro camino que demandar por divorcio a su cónyuge, en base de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea abandono voluntario.
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad correspondiente la demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Es cierto que contrajeron matrimonio civil el 31 de agosto de 1978, por ante la prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui con el ciudadano DECHASMAR JOSÉ RINCONES. SEGUNDO: Que niega, rechaza y contradice que hayan fijado su primera residencia en la Calle 5 de julio de la ciudad de Anaco, y después en la Calle Eulalia Buroz de la ciudad de Anaco; que la verdad verdadera fue que su primera residencia la fijaron en la Calle Eulalia Buroz de la ciudad de Anaco, y posteriormente fijaron la segunda y última residencia en la Calle Negro Primero de la ciudad de Anaco. TERCERO: Que es cierto que las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y, que procrearon cuatro (4) hijas de nombres SONIA DAMALIER, DARLETTI DEL VALLE, DAIROBYS DEL CARMEN y DADIUSKA MARÍA. CUARTO: Niega, rechaza y contradice que hayan tenido una hija de nombre DAIROLSYS DEL CARMEN, y que actualmente su hija de nombre DAIROBYS DEL CARMEN, sea mayor de edad independiente; que la verdad verdadera es que su hija desde la infancia hasta la presente fecha presenta ANTECEDENTES DE INFECCIÓN DEL SNC Y SECUELAS DE RETRASO PSICOMOTOR Y DEL LENGUAJE, tal como se evidencia de INFORME MÉDICO, GRUPO MÉDICO ORIENTE, y Dr. ANGLI GARCIA, NEUROLOGO, que anexa. QUINTO: Que niega, rechaza y contradice que hace más de veinte (20) años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por su parte y que haya dado jamás explicación alguna de su extraña conducta…
Que la verdad verdadera fue que su esposo hace más de 20 años, sin dar explicación alguna abandono el hogar donde vivían aproximadamente en el mes de diciembre del año 1998, se opuso a llevar una vida normal con él, dándose a la cruel e inhumana de imposibilitarle la vida. Que obedece pues a un frustrado plan de justificar el abandono el cual ha hecho realmente su esposo las acusaciones que se le imputan.
Que se llevó todas sus pertenencias delante de testigos, dejándola sola en aquella oportunidad con su menores hijas, sin importarle que contaba con una de sus hijas que padecía su enfermedad; que por otro lado y pese a todas las gestiones que realizó en el sentido de conseguir que su mencionado esposo regresara a su lado fueron en vano y así hasta la presente fecha no ha vuelto a verlo.
Que dadas las circunstancias antes dichas, habiendo sido demandada por tan temerario juicio de divorcio por abandono voluntario cuando hoy en día cuenta con una familia distinta a la de sus hijas, y a los fines de cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil RECONVIENE a su cónyuge DECHASMAR JOSÉ RINCONES, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea abandono voluntario; que de igual modo, actualmente no recibe por parte de su cónyuge , asistencia socorro y protección que impera en el matrimonio, para con su hija DAIROBYS DEL CARMEN RINCONES ITANARE, teniendo que afrontar todos los gastos médicos y de manutención, todo lo cual será evidenciado en el lapso probatorio, ya que su esposo se encuentra en una situación económica favorable, pues trabaja en la empresa P.D.V.S.A. GAS en el área de mantenimiento. Solicita al tribunal se sirva ordenar servicio médico y fije pensión de manutención a su hija enferma DAIROBYS DEL CARMEN RINCONES ITANARE, en forma tal que le permita un nivel de vida decorosa mediante un cuidado especial.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar a cada cónyuge la causal de abandono invocada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTALES: Reproduce y hace valer la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO que intentara del 50% de las PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano DECHASMAR JOSÉ RINCONES, y solicitud de manutención de alimentos, ropas, medicinas, educación, servicios médicos y otros a favor de su hija DAIROBYS DEL CARMEN RINCONES ITANARE. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del vehículo color marrón claro, placas: BAA-04P, tal y como lo ratifica y hace valer en el libelo de la demanda.- Al respecto el tribunal observa que no hay prueba que evacuar, y así se dejo Constanza en el auto de admisión,
Reproduce y hace valer Acta de Matrimonio de los ciudadanos DECHASMAR JOSÉ RINCONES y SONIA DEL VALLE ITANARE.- Al respecto el Tribunal observa que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide
Reproduce y hace valer Partidas de nacimiento de las ciudadanas SONIA DAMALIER, DARLETTI DEL VALLE, DAIROBYS DEL CARMEN y DADIUSKA MARÍA.- Al respecto se evidencia que no hay prueba que analizar, ya que las actas de nacimiento solo logran demostrar a esta juzgadora que las hijas habidas durante la relación conyugal son mayores de edad.
Reproduce y hace valer INFORME MÉDICO, GRUPO MÉDICO ORIENTE, Dr. ANGLI GARCÍA, para su reconocimiento y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto se observa que no hay prueba que analizar, ya que el tratamiento a seguir no es a través de esta vía.
PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA POYER DE MORENO, MIREYA DE MERCHAN, ALIDA RAMONA GONZÁLEZ, ELVIA JOSEFINA GÓMEZ y YUMAIRA JOSEFINA GÓMEZ.- Al respecto el tribunal observa que las testimoniales no fueron evacuadas por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos.- Al respecto el tribunal observa, que consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DECHASMAR JOSÉ RINCONES, y SONIA DEL VALLE ITANARE, debidamente asentada en el Libro Original Nº 02 de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, bajo el Nº 167, folios 03 al 05, del año 1978, y apreciando que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual debe ser valorado y conforme se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide
CAPITULO II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE BARROSI y DENNIS JOSÉ ABAD.- Al respecto el tribunal observa de la deposición del testigo DENNIS JOSÉ ABAD se conoce a los cónyuges y que le consta que abandono el hogar conyugal porque vio cuando recogió sus pertenencias, testimoniales que no obstante ser la única deposición le merecen credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
CAPITULO III: Consigna constante de sesenta y dos (62) folios útiles recibos por concepto de manutención.- Al respecto el tribunal observa que no consta en autos su evacuación por lo que no hay prueba que analizar.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Fundamentan la presente acción de divorcio en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, por lo que correspondía a los cónyuges tanto al demandante- reconviniente como al demandado reconvenido a demostrar quién incurrió en el abandono voluntario del hogar.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos RINCONES- ITANARE, además de que en efecto la cónyuge SONIA DEL VALLE ITANARE, abandono voluntariamente el hogar conyugal que tenían constituido en la Calle Eulalia Buroz de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, más se observa que la parte demandada si bien ejerció su derecho de prueba, no logro demostrar que quién abandono el domicilio conyugal fue el cónyuge; considerando en consecuencia este tribunal, que la demandada de autos incurrió en la causal contenidas en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, e invocada por la parte actora en su escrito libelar, es por lo que Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano DECHASMAR JOSÉ RINCONES contra la ciudadana SONIA DEL VALLE ITANARE, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentada en el Libro Original Nº 02 de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, bajo el Nº 167, folios 03 al 05, del año 1978, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000322.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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