REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001263
ASUNTO: BP12-V-2010-001263

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: MILLELIS DEL CARMEN DURÁN CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.065.107, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui -
ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX WILLIAM PEREZ MALAVE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.187.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: NILSA GLISETT BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.616.120.

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda interpuesta por la ciudadana MILLELIS DEL CARMEN DURÁN CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.065.107, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado FÉLIX WILLIAM PEREZ MALAVE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.187, contra la ciudadana NILSA GLISETT BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.616.120, reclamando la restitución de un inmueble cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: midiendo veinticinco metros (25 mts) con Calle Sucre; Sur: midiendo veinticinco metros (25 mts) con bienhechurías de Pedro Durán; Este: midiendo sesenta metros (60 mts) con bienhechurías de Nilsa Bolivar, y; Oeste: midiendo sesenta metros (60 mts) con Allipson Cabello, que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Por auto de nueve de noviembre de dos mil diez se insto a la parte actora indicar en unidades tributarias la estimación de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de junio de dos mil once.-Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2010-001263.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.