REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000134
ASUNTO: BP12-V-2011-000134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DEMANDANTE: VICTOR GONZÁLEZ e ISLEYER JOSEFINA PUERTA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.507.103 y 8.965.534 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui -
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN PINTO GONZÁLEZ, SIMÓN PINTO PERALES y AQUILES ROJAS BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 10.925, 88.883 y 86.628 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur cruce con Cuarta Calle Sur, Escritorio Jurídico Pinto González, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: JOSÉ CANOZO GALLARDO y ZAIRIT DEL JOSÉ GARCÍA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.044.720 y 12.681.855 y de este domicilio.

Se inicia la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO, por demanda interpuesta por el abogado AQUILES RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ e ISLEYER JOSEFINA PUERTA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.507.103 y 8.965.534 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos JOSÉ CANOZO GALLARDO y ZAIRIT DEL JOSÉ GARCÍA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.044.720 y 12.681.855 y de este domicilio, demandando la nulidad de la venta realizada sobre el vehículo: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5/, Año. 2007, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; Placas: BCA-73Z, Serial carrocería: JTEZU14R378085112, Serial del motor: 1GR5450593. Fundamentando la presente acción en el artículo 1.482 numeral tercero del Código Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
Por auto de dieciséis de febrero de dos mil once, se admite la demanda ordenándose la citación de los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ CANOZO GALLARDO y ZAIRIT DEL JOSÉ GARCÍA CENTENO, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado, instándole indicar el domicilio donde ha de practicarse las citaciones de los demandados.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil once el abogado AQUILES RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ presenta escrito de subsanación de la omisión del libelo de la demanda, e indicio el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSÉ CANOZO GALLARDO y ZAIRIT DEL JOSÉ GARCÍA CENTENO
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veintiuno de febrero de dos mil once, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) MES que prevé el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veintiuno de marzo de dos mil once, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la citación del demandado, por lo que de conformidad con el numeral primero del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2011-000134.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA