REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001215
ASUNTO: BP12-V-2010-001215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: GIUSEPPE D´AGOSTINO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.243.213, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui -
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSÇE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 61.226 Y 36.466 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 154-A Qto, Tomo 89.

Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda interpuesta por los abogados EDGAR JOSÇE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 61.226 Y 36.466 respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE D´AGOSTINO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.243.213, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 154-A Qto, Tomo 89, reclamando la celebración de una Asamblea Extraordinaria de accionistas dada la imposibilidad de lograr acuerdo entre las partes.
Por auto de ocho de noviembre de dos mil diez se le da entrada a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de enero de dos mil once el abogado LUIS Solórzano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la devolución de los instrumentos que acompaña al escrito libelar, en virtud de la pérdida de interés en la continuación de la causa, jurando la urgencia del caso; siéndole proveído por auto de fecha dos de febrero de dos mil once.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, se declara concluido y se ordena su remisión a Archivo Judicial, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil once.-Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2010-001215.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.