REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001326
ASUNTO: BP12-V-2010-001326
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.264.088, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui,.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: LUÍS EDUARDO CASTILLO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.063.
Se inicia la presente acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.264.088, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, y de este domicilio, solicitando se declare la existencia de la relación concubinaria que existió entre ellos, desde el primero de septiembre del año dos mil cinco hasta el día 03 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha veinticinco de enero de dos mil once, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado, entregándosele compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines consiguientes de ley.
Ahora bien, el Tribunal observa:
En fecha trece de julio de dos mil nueve se admite la presente demanda, no evidenciándose de autos que la parte actora haya impulsado la citación de la demandada de autos dentro del lapso previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la parte actora no impulso la citación de demandada de autos, en el lapso de UN (1) MES conforme lo prevé el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el numeral primero del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por lo que se declara extinguida la instancia, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2010-001326.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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