REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000006
ASUNTO: BP12-F-2010-000006

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: YAMILETH GABRIELA MELCHOR CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.256.043, domiciliada en la Avenida Seis de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MISVELICH CORDERO FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.519.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: JACKSON JESÚS PEÑA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.516.120, y de igual domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: JENNY VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.753.868, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.154.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 1 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentado, por la ciudadana YAMILETH GABRIELA MELCHOR CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.256.043, domiciliada en la Avenida Seis de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MISVELICH CORDERO FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.519, contra el ciudadano JACKSON JESÚS PEÑA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.516.120, y de igual domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha diecinueve de enero dos mil diez, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines de la citación del demandado, e igualmente ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha ocho de febrero de dos mil diez la Secretaria Titular, abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA de este Juzgado, informa que el Alguacil consigna compulsa librada al demandado de autos sin firmar, en virtud de que no se encontró a apersona alguna.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de enero de dos mil diez la ciudadana YAMILET GABRIELA MELCHOR CARDOZA, asistida por la abogada MISVELICH CORDERO confiere Poder Apud Acta a la abogada MISVELICH CORDERO FIGUERA.
Mediante diligencia de fecha ocho de febrero de dos mil diez, la abogada MISVELICH CORDERO solicita la citación por carteles ya que fue agotada la citación personal.

Por auto de fecha doce de febrero de dos mil diez se acuerda conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordena la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha doce de marzo de dos mil diez la abogada MISVELICH CORDERO consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios “Impacto” y “Antorcha”.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada.
En fecha catorce de abril de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijo el correspondiente cartel en la morada del demandado, todo a los fines de darle cumplimiento de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día veintiocho de abril de dos mil diez la apoderada judicial, abogada MISVELICH CORDERO solicita la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha treinta de abril de dos mil diez se acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora, y se designa como defensor judicial al abogado FRANCISCO TIRADO, con Inpreabogado Nº 19.202.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al defensor Judicial designado sin firmar en virtud de que fue imposible su ubicación.
En horas de despacho del día treinta de julio de dos mil diez la apoderada judicial, abogada MISVELICH CORDERO solicita la designación de nuevo defensor judicial; siéndole proveído por auto de fecha tres de agosto de dos mil diez, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha nueve de agosto de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la defensora Judicial designada, abogada JENNY VIVAS debidamente firmada.
En fecha seis de agosto de dos mil diez, la defensora judicial designada acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha doce de agosto de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada; siéndole proveído por auto de fecha trece de agosto de dos mil diez.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Emplazamiento librada a la defensora Judicial designada, abogada JENNY VIVAS debidamente firmada
En fecha dos de noviembre de dos mil diez, se celebra el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadana YAMILET GABRIELA MELCHOR CARDOZA asistida por la abogada MISVELICH CORDERO, e igualmente con la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil once, se celebra el Segundo Acto Conciliario con la asistencia de la parte actora, ciudadana YAMILET GABRIELA MELCHOR CARDOZA por la abogada MISVELICH CORDERO, e igualmente con la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
En fecha treinta y uno de enero de dos mil once, se celebra el acto de la Contestación de la demanda compareciendo la ciudadana YAMILET GABRIELA MELCHOR CARDOZA por la abogada MISVELICH CORDERO; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada JENNY VIVAS, quién consigna escrito de contestación a la demanda, e igualmente comparece la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ, y exponiendo la parte actora que comparece a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha cuatro de marzo de dos mil diez.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentado, por la ciudadana YAMILETH GABRIELA MELCHOR CARDOZA, debidamente asistido por la abogada MISVELICH CORDERO FIGUERA, contra el ciudadano JACKSON JESÚS PEÑA GUZMÁN, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve contrajo matrimonio con el ciudadano JACKSON JESÚS PEÑA GUZMÁN, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 23 de enero, calle Martineau Nº 16 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que las relaciones se mantuvieron armoniosas durante los dos primeros meses; que de esta unión no procrearon hijos.
Que luego de tres meses de matrimonio empezó a cambiar con ella, llegaba tarde y siempre estaba de mal humor y se marcho del domicilio conyugal, tomo sus pertenencias como ropa y objetos personales sin que hasta la presente fecha haya regresado.
Que en los actuales momentos cada uno vive en sitios separados después del abandono del cual fue objeto por parte de su cónyuge.
Que en el mes de julio del año 2009 fue a su casa y le dijo que ya no la quería y se iba a divorciar, que hasta los momentos él se niega voluntariamente a regresar al hogar.
Que esta situación de abandono voluntario que ah asumido su cónyuge es totalmente injustificado, ya que ha tratado de diversas formas hacerlo regresar al hogar.
Fundamenta su acción en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir en el abandono voluntario.
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.
Ahora bien, el Tribunal observa:
La parte actora fundamenta la acción de divorcio en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, por lo que el hecho a demostrar es el abandono voluntario del hogar por parte del cónyuge que lo produjo, en el caso de autos el cónyuge, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicha causal.-
Como abandono del hogar conyugal, debemos entender además del abandono del hogar propiamente dicho, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocadas en contra del cónyuge, reúne las características mencionadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos, y especialmente el acta de matrimonio que corre inserta al expediente.- Al respecto el tribunal observa, que consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAMILETH GABRIELA MELCHOR CARDOZA, y JACKSON JESÚS PEÑA GUZMÁN, debidamente asentada en el Libro Original de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, bajo el Nº 152, Carpeta 6, del año 2009.- Al respecto el Tribunal observa que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual debe ser valorado y conforme se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide
CAPITULO III: Promovió las testimoniales de las ciudadanos JORGELINA PAOLA HERNÁNDEZ LEZAMA, NIRKA DALEXANDRA VERCAIERTA PÉREZ y LUÍS ÁNGEL DE SOUSA MENESES.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones de los testigos JORGELINA PAOLA HERNÁNDEZ LEZAMA y, NIRKA DALEXANDRA VERCAIERTA PÉREZ se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAMILETH GABRIELA MELCHOR CARDOZA, y JACKSON JESÚS PEÑA GUZMÁN, desde hace cinco años aproximadamente; que les consta que se casaron, porque fueron al matrimonio; que siempre lo veían llegar tarde y a veces no lo veían; que les consta que abandono el hogar porque lo vieron llevarse las maletas; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos PEÑA - HERNÁNDEZ, además de que en efecto el cónyuge JACKSON JESÚS PEÑA GUZMÁN, abandono voluntariamente el hogar conyugal que tenían constituido en la población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; por lo que considerando en consecuencia que la demandada de autos incurrió en la causal contenidas en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora en su escrito libelar, le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.

II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana YAMILETH GABRIELA MELCHOR CARDOZA contra el ciudadano JACKSON JESÚS PEÑA GUZMÁN, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentada en el Libro Original de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, bajo el Nº 152, Carpeta 6, del año 2009, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000006.-Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA