SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2010-000813
PARTES SOLICITANTE JESUS MARIA PADRON JIMENEZ y YOSMARY DEL VALLE DIAZ CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.012.539 Y 14. 098. 593, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE HECTOR EDUARDO ARNAS FONG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.982.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1º de junio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona los ciudadanos JESUS MARIA PADRON JIMENEZ y YOSMARY DEL VALLE DIAZ CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.012.539 Y 14. 098. 593, respectivamente, debidamente asistido por el abogado HECTOR EDUARDO ARNAS FONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.982, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del estado Monagas, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 89 en los Libros respectivos, la que se acompaña a la presente solicitud. Que una vez celebrado el matrimonio civil establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Casitas, calle 06, casa Nro. 12, del Sector Brisas del mar, Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que al principio la unión matrimonial estuvo llena de amor, cariño, tolerancia y respeto mutuo, es decir cada cónyuge cumplía a cabalidad con las obligaciones y deberes que nos impone el matrimonio, pero en vista de las desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal, por incompatibilidad de caracteres, así como múltiples diferencia surgida entre nosotros y a los fines de evitar consecuencia que podrían ser desagradables que en las mejores familias clase baja, media o alta sin distinción de raza, culto, credo o religión existe este tipo de inconveniente en todo matrimonio, hemos concluido que entre nosotros es imposible la vida en común. Pero es el caso…que desde aproximadamente el mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), nos hemos separado por mutuo consentimiento, cesando entre nosotros todas las obligaciones maritales que ambos cónyuge deberíamos cumplir y siendo que hemos intentado reanudar nuestras relaciones maritales que ambos cónyuges deberíamos cumplir y siendo que hemos intentado reanudar nuestras relaciones matrimoniales ha sido imposible. En virtud de ello, es por lo que de MUTUO Y COMUN CONSENTIMIENTO y de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 de nuestro Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido separarnos de CUERPOS Y DE BIENES, separaciones estás que se regirá por las estipulaciones contenida en esta solicitud y a tal efecto adoptamos las base siguientes a dicha separación de cuerpos. PRIMER: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando sus residencias en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Los cónyuges prometen respetarse y evitar discusiones que alteren la paz y tranquilidad de ambos. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, por lo tanto nada se decide al respecto. DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Ambas partes expresamente declaran que durante nuestra unión matrimonial adquirimos con dinero del caudal común de la comunidad conyugal los bienes que a continuación se identifican: a) Un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2005, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ52665V316446, Serial de Motor 65V316446 y Matriculado con placas NAR- 49W. b) Un vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, MODELO SIENA FIRE 1.4L/ SIENA, CLASE AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, AÑO 2.008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17216K83354639, SERIAL DE MOTOR 178F50387723591 y Matriculado con PLACAS NBA20P. C) Un inmueble en cuanto se refiere a la inicial entregada en la sociedad mercantil Global Bienes y Raíces c.a., por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para la adquisición de un inmueble en proyecto de construcción, constituido por una parcela de terreno y la vivienda que sobre se construirá, ubicad en la Urbanización Lomas del Bosques, Condominio La Ceiba, ubicada en el margen derecho de la vía que conduce de Maturín a Voboral, sector conocido como Santa Elena de las Piñas, Sector Tipuro y Caruno, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme consta de contrato de opción de compra-venta de fecha 26 de marzo de 2009… DE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo y libre de toca coerción y apremio , declaramos que hemos decidido y convenido en realizar la Adjudicación de los bienes antes mencionado y pertenecientes a nuestra Sociedad Conyugal de Bienes que mantuvimos, la misma lo hacemos en la forma siguiente: 1) A la ciudadana YOSMARY DEL VALLE DIAZ CHOPITE, se le adjudica de mutuo acuerdo entre los cónyuges el vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA FIRE 1.4L/ SIENA, CLASE AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, AÑO 2.008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17216K83354639, SERIAL DE MOTOR 178F50387723591 y Matriculado con PLACAS NBA20P, donde el cónyuge ciudadano JESUS MARIA PADRON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.012. 539, terminó por cancelar dicho vehículo que tenía reserva de dominio a favor del Banco Mercantil A.C. Banco Universal, constitutita sobre el vehículo descrito que refiere el Certificado de Registro de vehículo correspondiente al mismo entendiéndose cancelada para cualquier efecto a que hubiera lugar en la ciudad de Maturín en fecha 17 de Marzo de 2010. En cuanto se refiere a la inicial entregada en la sociedad Mercantil Global Bienes y Raíces C.a., por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para la adquisición de un inmueble en proyecto de construcción, constituido por una parcela de terreno y la vivienda que sobre se construirá, ubicad en la Urbanización Lomas del Bosques, Condominio La Ceiba, ubicada en el margen derecho de la vía que conduce de Maturín a Voboral, sector conocido como Santa Elena de las Piñas, Sector Tipuro y Caruno, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme consta de contrato de opción de compra-venta de fecha 26 de marzo de 2009…Se le entrega a la cónyuge antes identificada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARE FUERTES (Bs. F. 25.000,00), por concepto de cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su cuota de la liquidación de la comunidad conyugal, por lo tanto nada se decide al respecto. 2) al ciudadano JESUS MARIA PADRON JIMENEZ, se le adjudica de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges el vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2005, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ52665V316446, Serial de Motor 65V316446 y Matriculado con placas NAR- 49W y el veinticinco por ciento (25%) del bien adquirido de la adquisición de un inmueble en proyecto de construcción constituido por una parcela de terreno y la vivienda que sobre se construirá, ubicad en la Urbanización Lomas del Bosques, Condominio La Ceiba, ubicada en el margen derecho de la vía que conduce de Maturín a Voboral, sector conocido como Santa Elena de las Piñas, Sector Tipuro y Caruno, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme consta de contrato de opción de compra-venta de fecha 26 de marzo de 2009, en el entendido que dicho cónyuge antes identificado, correrá con los gastos de dicho bien, bajo su única y exclusiva responsabilidad desde el mismo momento de la firma de la separación de cuerpos y bienes, sin que la cónyuge tenga participación o derecho alguno sobre este bien, por lo tanto nada se decide al respecto, quedando liquidado la comunidad conyugal por mutuo acuerdo y convenio entre las parte”.
II
En auto de fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal admite la solicitud en referencia y acuerda la notificación del Ministerio Público y la comparecencia de los cónyuges, a objeto de decretar la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
El 18 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación la que practicó en la Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana.
En actuación de fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JESUS MARIA PADRON JIMENEZ y YOSMARY DEL VALLE DIAZ CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.012.539 Y 14. 098. 593, respectivamente.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, los ciudadanos JESUS MARIA PADRON JIMENEZ y YOSMARY DEL VALLE DIAZ CHOPITE, asistidos por la abogada en ejercicio VANESSA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93565, solicitaron al Tribunal que por cuanto no ha habido reconciliación, se sirva declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JESUS MARIA PADRON JIMENEZ y YOSMARY DEL VALLE DIAZ CHOPITE.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JESUS MARIA PADRON JIMENEZ y YOSMARY DEL VALLE DIAZ CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.012.539 Y 14. 098. 593, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del estado Monagas, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 89 en los Libros respectivos, la que se acompaña a la presente solicitud.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Maturín, del estado Monagas y al Registro Principal del Municipio Maturín, del estado Monagas, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los días dos (02) del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 02/06/2011, siendo las 08:52:19 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma