SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-003036
PARTE SOLICITANTES: ROSALVA QUIARO y DAVID ALFONZO ORTEGA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.262.192 y 8.234.274, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ALFREDO RAFAEL CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.63.442.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 26 de noviembre de 2010, los ciudadanos ROSALVA QUIARO y DAVID ALFONZO ORTEGA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.262.192 y 8.234.274, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, constan de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto. Que una vez contraído el vinculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal del Barrio simón Bolívar, sector Mesones, casa SN, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, “donde durante los primeros años de la relación matrimonial todo marchada e perfecta armonía , paz y amor, pero a medias del día 17 de junio de 1998, comenzamos a confrontar alguna divergencias y problemas a nivel de pareja que produjeron un enfriamiento en nuestras relaciones y a pesar de nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio, todo resultó infructuoso, a tal punto que desde hace mas de cinco (05) años, no es posible la vida en común, …hasta que en fecha 10 de septiembre de 1998, de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho como en efecto lo hicimos y así hemos permanecido hasta la presente fecha”.
Agregan los ciudadanos ROSALVA QUIARO y DAVID ALFONZO ORTEGA GUZMAN, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombres JOSE DAVID ORTEGA QUIARO, DIANA CAROLINA ORTEGA QUIARO, ADRIANA CAROLINA ORTEGA QUIARO Y VIVIANA CAROLINA ORTEGA QUIARO, todos mayores de edad, conforme se desprende de documentación acompañada a la solicitud. Igualmente alegan los expresados ciudadanos que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 24 de enero de 2011 la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”. Y agrega, “pero se observa que en el acta de matrimonio que corre al folio 02 el ciudadano DAVID ALFONZO ORTEGA GUZMAN, aparece identificado con el nro. De cedula de identidad 8. 231. 274, y al pie de la última página del referido escrito de Divorcio hay una nota que señala que se deja constancia que la cedula de identidad de David Ortega es el nro. 8. 234.274, por lo que solicito al Tribunal inste a la parte demandada corregir lo pertinente antes de dictar sentencia”
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal con vista a lo solicitado por la representación del Ministerio Publico insto al ciudadano DAVID ALFONZO ORTEGA GUZMAN, aclarar dicha situación.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano DAVID ALFONZO ORTEGA GUZMAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFRDO RAFAEL CABRERA, identificados supra, consignaron en autos copia auténtica certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 03 de septiembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº. 68, Año 1985, Tomo 01, folio 142, en la que se observa que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta inscribió como cédula de identidad del contrayente 8.234.274.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos
ROSALVA QUIARO y DAVID ALFONZO ORTEGA GUZMAN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos ROSALVA QUIARO y DAVID ALFONZO ORTEGA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.262.192 y 8.234.274, respectivamente consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante la por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre de 1985,conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 68, Año 1985, Tomo 01, folio 142, consignada a los autos
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 21/06/2011, siendo las 10:24:03 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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