SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000080
PARTE SOLICITANTES: MARISOL DEL VALLE ARISMENDY Y REIMUNDO JOSE ACUÑA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.333.299 y 8.321.525 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOEL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 87.948.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de enero de 2011, los ciudadanos MARISOL DEL VALLE ARISMENDY Y REIMUNDO JOSE ACUÑA FERMIN, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.333.299 Y 8.321.525 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 87.948, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre; tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 103, de la cual se anexa copia; que luego de contraído el vínculo matrimonial fijaron el domicilio conyugal en la Vereda II, Casa 8-17, entre las calles Carabobo y Eulalia Buroz, sector Cayaurima, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos MARISOL DEL VALLE ARISMENDY Y REIMUNDO JOSE ACUÑA FERMIN, que “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día 20 de junio del año 1999, hemos permanecido separados de hecho, de allí ciudadano Juez, los hechos antes descritos encuadran perfectamente dentro de los requisitos que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”. Que de su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre: CARLA LORENA DE JESUS ACUÑA ARISMENDY, venezolana, mayor de edad. Que durante el tiempo que duró la relación matrimonial no procrearon bienes susceptibles de partición.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 01 de Junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de Junio de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARISOL DEL VALLE ARISMENDY Y REIMUNDO JOSE ACUÑA FERMIN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARISOL DEL VALLE ARISMENDY Y REIMUNDO JOSE ACUÑA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.333.299 Y 8.321.525 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de 1993, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°.103, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 28/06/2011, siendo las 09:27:47 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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