SENTENCIA INTEERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000377
PARTE SOLICITANTES: ALEJANDRO EFRAN SANCHEZ OROPEZA Y LORENA CRISELDA HERRERA TORRES, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.853.914 Y 7.958.991 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE SANTOS ANUEL MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.268.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Consta en estas actuaciones que por decisión de fecha uno (01) de Febrero del año dos mil once (2011), el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI se declaro incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, declinando su conocimiento en los Juzgados del Municipio Simón Bolívar.- Por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 20 de Mayo de 2011, acepto dicha declinatoria y se declara competente por el territorio para conocer de la solicitud en referencia.- A fin de pronunciarse sobre lo planteado, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:
I
Alegan los ciudadanos ALEJANDRO EFRAN SANCHEZ OROPEZA Y LORENA CRISELDA HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.853.914 Y 7.958.991 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANTOS ANUEL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.268, que contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, del Municipio Libertador; tal como se evidencia en el acta de matrimonio asentada bajo el Nº 401, de la cual se anexa copia; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Tamarindo, tercera etapa, calle 6, casa numero 17, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ALEJANDRO EFRAN SANCHEZ OROPEZA Y LORENA CRISELDA HERRERA TORRES, que “…nuestra vida conyugal fue interrumpida el 28 de diciembre del año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, desde entonces hemos permanecido separados de hecho, por mas de cinco años, fijando el domicilio en la urbanización Los Cortijos de Oriente sector A, modulo 12, casa 12-4, Barcelona Estado Anzoátegui el primero y la segunda en la urbanización Colinas del Saman etapa 11, edificio 15, apartamento 15-A vía el rincón, Municipio Sotillo Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Por lo antes expuesto hemos decidido de mutuo consentimiento acudir ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio fundado el la separación de hecho por mas de cinco años, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 20 de Mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 01 de Junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de Junio de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALEJANDRO EFRAN SANCHEZ OROPEZA Y LORENA CRISELDA HERRERA TORRES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO EFRAN SANCHEZ OROPEZA Y LORENA CRISELDA HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.853.914 Y 7.958.991, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, del Municipio Libertador, en fecha 09 de Diciembre de 1995, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°.401, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 28/06/2011, siendo las 09:30:50 a.m. dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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