SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000895

PARTE SOLICITANTES: JOSE GERONIMO PUINCHE Y JULIA MARIA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.489.108 Y 8.226.591 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE MIREYA MERECUANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.174.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 05 de Abril de 2011, los ciudadanos JOSE GERONIMO PUINCHE Y JULIA MARIA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.489.108 Y 8.226.591 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIREYA MERECUANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.174, alegaron ante este Tribunal que en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 234, de la cual se anexa copia; que contraído el vínculo del matrimonio establecieron de común acuerdo el domicilio conyugal en la calle principal casa sin numero de Querecual II, vía Bergantín, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos JOSE GERONIMO PUINCHE Y JULIA MARIA TALAVERA, que “…es el caso que desde el 02 de febrero de 1982, nuestra vida conyugal fue interrumpida por desavenencias que no vienen al caso mencionar y hasta la presente fecha no la hemos reanudado bajo ninguna circunstancia, lo cual se evidencia una total ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común, en consecuencia lo hechos se enmarcan de conformidad co lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”. Que de su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre BEATRIZ ELENA PUINCHE TALAVERA, venezolana y Mayor de edad.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos JOSE GERONIMO PUINCHE Y JULIA MARIA TALAVERA, que no adquirimos ningún tipo de bienes, ni mueble e inmuebles por tanto no hay bienes que liquidar y así lo declaramos para los efectos legales correspondientes.

II
En fecha 27 de Abril de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 01 de Junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 06 de Junio de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE GERONIMO PUINCHE Y JULIA MARIA TALAVERA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GERONIMO PUINCHE Y JULIA MARIA TALAVERA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.489.108 Y 8.226.591 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 1977, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.234, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,28/06/2011, siendo las 09:57:48 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma