Sentencia interlocutoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001519

PARTE SOLICITANTE
JANETH MAYORI ACEVEDO NOGUERA y CRISTHIAN ALEXANDER HOFFMANN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 13.977.278 y 13. 945.371, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE VICTOR MAVARES, abogado en ejercicio

e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.776.




MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS



MATERIA FAMILIA.

Consta en estas actuaciones que en decisión de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente `por el territorio para conocer de la solicitud en comento y declino su conocimiento en “un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”. Que por auto de fecha 18 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado , firme como quedó su decisión de 29 de junio de 2010, acordó remitir el expediente “en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Que por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de separación de cuerpos en referencia, los cónyuges alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de noviembre de 2007, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio , estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, “específicamente: Avenida Boulevar, Playa Lindo , Edificio Mar de Leva, Piso 1.3, Lechería, estado Anzoátegui, inmueble en el que aún nos encontramos residenciados
En este sentido, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, instituye que, cuando los cónyuges pretenden la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal),
De manera que, habiendo alegado los ciudadanos JANETH MAYORI ACEVEDO NOGUERA y CRISTHIAN ALEXANDER HOFFMANN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 13.977.278 y 13. 945.371, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal “específicamente: Avenida Boulevard, Playa Lindo , Edificio Mar de Leva, Piso 1.3, Lechería, estado Anzoátegui,, vale decir fuera del ámbito territorial del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui; este Tribunal con fundamento en el artículo 762, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara a su vez incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JANETH MAYORI ACEVEDO NOGUERA y CRISTHIAN ALEXANDER HOFFMANN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 13.977.278 y 13. 945.371, respectivamente, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Lechería, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal precedentemente mencionado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma