SENTENCIA INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de junio de dos mil once.
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000641

Visto el escrito suscrito por la ciudadana LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.232.995, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.202 quien alega actuar con el carácter de representante legal de la ciudadana MIRIAM MARGARITA TAYUPO DE RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 215.303, mediante el cual ocurre ante este Tribunal “para exponer y consignar la devolución de la cantidad ce CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 50.000,00), en un cheque de gerencia Nº. 02403874, emitido por la entidad Bancaria BANESCO, de fecha 16 de mayo del 2001, consigno el original del cheque de gerencia marcado con la letra “B” y que aparece a nombre de la beneficiaria la ciudadana FRANMARY DEL VALLE FERNANDEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº. 16.571.874, residenciada en la Urbanización La Charneca, callejón Alberto Carnevalli Nº. 4 en la ciudad del Tigre Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Es el caso ciudadano Juez que mi representada suscribió de manera privada y verbal un contrato de opción a compra de un inmueble: propiedad de ella, ubicado en el Parque Residencial Cerro Amarillo, en el Edificio A, apartamento PB-1, signado con el Nº. Catastral: 02-01- 35- 07- 01-00-01, constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N1. PB-1, planta baja ubicado en el extremo NOR-ESTE del núcleo central de la planta baja, el cual forma parte del parque residencial Cerro Amarillo de la Urbanización Cerro Amarillo, en jurisdicción del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, compra venta esta que nunca se concretó ni la opción Notariada ni mucho menos protocolizar la venta, lo que motiva de manera voluntaria por parte de mi representada dicha devolución de la cantidad plenamente descrita en el cheque de Gerencia que consigno en este acto para los efectos así lo declaro ….Para los efecto la Notificación a la Beneficiaria la ciudadana FRANMARY DEL VALLE FERNANDEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 571. 874, en la siguiente residenciada en la Urbanización La Charneca, callejón Alberto Carnevalli Nº. 4, en la ciudad del Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…”; al respecto este Tribunal observa:
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato .
Por otra parte el artículo 821 eiusdem, estatuye que el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él. Del ofrecimiento se levantará acta.
Conforme lo alegado por la ciudadana LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.232.995, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.202 actuando con el carácter de representante de la ciudadana MIRIAM MARGARITA TAYUPO DE RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 215.303, la ciudadana FRANMARY DEL VALLE FERNANDEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 571. 874, esta domiciliada en la siguiente residenciada en la Urbanización La Charneca, callejón Alberto Carnevalli Nº. 4, en la ciudad del Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…”; de lo que colige este Tribunal que el Juez competente por el territorio , es el del lugar del domicilio del acreedor, en este caso del domicilio de la acreedora, por la ciudadana LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.232.995,, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.202 actuando con el carácter de representante de la ciudadana MIRIAM MARGARITA TAYUPO DE RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 215.303, En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para realizar la Oferta Real ofrecida por la oferente ciudadana LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.232.995,, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.202 actuando con el carácter de representante de la ciudadana MIRIAM MARGARITA TAYUPO DE RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 215.303, a favor del Oferido ciudadana FRANMARY DEL VALLE FERNANDEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 571. 874, domiciliada en la Urbanización La Charneca, callejón Alberto Carnevalli Nº. 4, en la ciudad del Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…”;y declina su tramite por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede n al ciudad de El Tigre, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones , para lo cual se ordena la remisión del expediente al mencionado Tribunal, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma