SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2009-004193.


PARTES SOLICITANTE OSCAR ALEXIS MARTINEZ TORRES y ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.500.532 y 14. 476.364, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE WOLGFAGN CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.331.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1º de junio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos OSCAR ALEXIS MARTINEZ TORRES y ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.500.532 y 14. 476.364, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WOLGFAGN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.331, alegaron que en fecha 25 de julio de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial La Concordia, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, carrera Nº. 27, Quinta la Candelaria, casa Nº. 10, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar . Que durante los primeros meses de matrimonio, la relación conyugal se desenvolvió satisfactoriamente. “…vivíamos en armonía y respeto, hasta que surgieron entre nosotros desavenencias y conflictos que quebrantaron seriamente nuestras relaciones conyugales, por lo que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho y ahora convenido separarnos legalmente de cuerpos y de bienes sobe la a base de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de este mismo momento cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado e independientemente uno del otro estando dicha separación sujeta a las estipulaciones contenidas en el presente documento. Es nuestra voluntad que una vez firmado el Decreto de Separación rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En virtud de esto, todo lo que a partir de esta fecha reciba o adquiera cada cónyuge será de su exclusiva propiedad y responsabilidad, no teniendo derecho el otro al reclamo sobre esos bienes…En virtud de lo expuesto pedimos…se nos admita sustancie el presente escrito y se decrete en este mismo acto la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 189 del código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordado por nosotros”



II
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento y ordena la comparencia de los cónyuges, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil y ordenó la notificación del Ministerio Público.
En actuación de fecha 27 de Noviembre de 2009 este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos OSCAR ALEXIS MARTINEZ TORRES y ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.500.532 y 14. 476.364, respectivamente.
III
Previa solicitud de la ciudadana ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO, en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano Oscar Alexis Martínez, con la finalidad de que expusiera lo que a bien considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión de divorcio efectuada por la ciudadana ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano OSCAR ALEXIS MARTINEZ, se dio por notificado.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos OSCAR ALEXIS MARTINEZ TORRES y ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos OSCAR ALEXIS MARTINEZ TORRES y ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.500.532 y 14. 476.364, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 25 de julio de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial La Concordia, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 08/06/2011, siendo las 09:23:39 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma