SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de junio de dos mil once.
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000664

PARTE SOLICITANTES: ARMANDO RAFAEL MENDEZ DUGARTE y MARISOL ARREDONDO TENEPE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.027.416 y 8.237.176 respectivamente.



ABOGADOS ASISTENTES RAFAEL TOMAS POLANCO y DANNY DEL ROSARIO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.846 y 141.306 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 17 de Marzo de 2011, los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MENDEZ DUGARTE y MARISOL ARREDONDO TENEPE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.027.416 y 8.237.176, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RAFAEL TOMAS POLANCO y DANNY DEL ROSARIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.846 y 141.306 respectivamente, alegaron ante este Tribunal que en fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio por ante La Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; tal como consta del acta de matrimonio inserta bajo e Nº 382 , de la cual se anexa copia Certificada; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el domicilio conyugal, en esta ciudad de Barcelona, Sector Barrio Cayaurima, Calle Bolívar, Apartamento Nº 2-2, piso Nº 2, del Edificio RESIDENCIAS TIBISAY, Municipio Simón. Bolívar Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MENDEZ DUGARTE y MARISOL ARREDONDO TENEPE, que “…Desde el mes de Enero de 1999, nos separamos, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad de Barcelona en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MENDEZ DUGARTE y MARISOL ARREDONDO TENEPE, que durante su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre VANESSA JULIET MENDEZ ARREDONDO, mayor de edad. Que de su unión matrimonial adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
II
En fecha 31 de Marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 19 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 19 de Mayo de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MENDEZ DUGARTE y MARISOL ARREDONDO TENEPE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MENDEZ DUGARTE y MARISOL ARREDONDO TENEPE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.027.416 y 8.237.176, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Noviembre de 1993, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 382, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En cuanto al bien inmueble adquirido durante el matrimonio, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 09/06/2011, siendo las 08:44:37 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma