SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000810
PARTE SOLICITANTES: ARQUIMEDES BELTRAN RODRIGUEZ VIZCAINO y NORELIS DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.672.698 y 4.270.757 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE HUMBERTO AGUSTIN SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.192.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 30 de Marzo de 2011, los ciudadanos ARQUIMEDES BELTRAN RODRIGUEZ VIZCAINO y NORELIS DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.672.698 Y 4.270.757, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.192, alegaron ante este Tribunal que en fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil novecientos setenta y cuatro (1974), contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Distrito Sotillo ,del Estado Anzoátegui; tal como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 414 de la mencionada Prefectura, de la cual se anexa copia Certificada; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en la vereda 29, Nº 22, Sector 02, del a Urbanización Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ARQUIMEDES BELTRAN RODRIGUEZ VIZCAINO y NORELIS DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, que “…Aproximadamente, en el mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común, nos separamos y reemprendidos nuestra vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que sirva declarar disuelto tal vinculo…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos ARQUIMEDES BELTRAN RODRIGUEZ VIZCAINO y NORELIS DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, quienes llevan por nombres YASMIL YESENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, RAISIL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, MISAEL BELTRAN RODRIGUEZ SANCHEZ, DANIEL ARQUIMEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, YOSELIN CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ Y NORARQUIS YESENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.349.770, 10.294.498, 11.904.360, 13.167.675, 16.479.549 y 21.389.171 respectivamente. Que adquirieron un bien inmueble susceptible de liquidación
II
En fecha 12 de Abril de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 19 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 19 de Mayo de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ARQUIMEDES BELTRAN RODRIGUEZ VIZCAINO y NORELIS DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ARQUIMEDES BELTRAN RODRIGUEZ VIZCAINO y NORELIS DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.672.698 y 4.270.757, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Noviembre de 1974, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 414, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En cuanto al bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 09/06/2011, siendo las 08:58:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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