SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FURZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000885

PARTE SOLICITANTES: FREDDY ANTONIO RINCON PEREZ y BIZOIRIA DEL CARMEN HERNANDEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.201.832 y 8.235.534 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE MARIA IRENE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.792.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 04 de abril de 2011, los ciudadanos FREDDY ANTONIO RINCON PEREZ y BIZOIRIA DEL CARMEN HERNANDEZ GUILLEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.201.832 y 8.235.534, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.792, alegaron ante este Tribunal que en fecha veintidós (22) de Febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui; tal como consta del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 19 de la mencionada Prefectura, de la cual se anexa copia Certificada; que contraído el vínculo del matrimonio fijaron como único y ultimo domicilio conyugal en la calle Principal de la Minas de Naricual, Casa Nº 12, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde “…Permanecimos unidos hasta el 20 de octubre del año 2000, desde esta ultima fecha hemos permanecido separados de hecho. Desde hace mas de cinco (05) años, de común acuerdo libre y voluntario tomamos la decisión de separarnos de hecho, dejando de convivir juntos y desde entonces hemos permanecido en esta situación, sin intención de reconciliación…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos FREDDY ANTONIO RINCON PEREZ y BIZOIRIA DEL CARMEN HERNANDEZ GUILLEN, que de su unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, que llevan por nombres, SUTGEDDY DEL CARMEN RINCON HERNANDEZ, LILIANA YANET RINCON HERNANDEZ, FREDDY ANTONIO RINCON HERNANDEZ y GABRIEL JOSE RINCON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 17.359.810, 19.012.818, 19.839.048 y 21.388.923 respectivamente.
Agregan los ciudadanos FREDDY ANTONIO RINCON PEREZ y BIZOIRIA DEL CARMEN HERNANDEZ GUILLEN, que durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y por lo tanto nada tenemos que liquidar
II
En fecha 29 de Abril de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 19 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 19 de Mayo de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FREDDY ANTONIO RINCON PEREZ y BIZOIRIA DEL CARMEN HERNANDEZ GUILLEN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO RINCON PEREZ y BIZOIRIA DEL CARMEN HERNANDEZ GUILLEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.201.832 y 8.235.534, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial civil contraído por ellos, por ante La Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 1983, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 19, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha ,09/06/2011, siendo las 09:06:40 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma









ASUNTO: BP02-S-2011-000885