Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000920
PARTE SOLICITANTES: YOVANIS ANTONIO NOGUERA SALAZAR y JANNETH MILAGROS RODRIGUEZ SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.463.699 Y 11.071.482 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.309.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 11 de Abril de 2011, los ciudadanos YOVANIS ANTONIO NOGUERA SALAZAR y JANNETH MILAGROS RODRIGUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.463.699 Y 11.071.482, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.82.309, alegaron ante este Tribunal que en fecha Dos (02) de Octubre del año Mil novecientos Ochenta y seis (1986), que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte. del Estado Aragua; tal como consta del acta de matrimonio Nº 91 de la mencionada Prefectura, de la cual se anexa copia Certificada; que luego de contraído el vínculo del matrimonio establecieron su único y ultimo domicilio conyugal en Calle Principal, Barrio 23 de Enero, Sector Corea, Casa Nº 9, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos YOVANIS ANTONIO NOGUERA SALAZAR y JANNETH MILAGROS RODRIGUEZ SANCHEZ, que “…En el domicilio antes señalado, vivimos juntos y en perfecta armonía hasta el 24 de diciembre de 2000, cuando por divergencias irreconciliables nuestra vida conyugal ceso, nuestro matrimonio se fue deteriorando haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho para evitar mas discordia entre nosotros, y de esa separación, ya han transcurrido mas de catorce (14) años y dos (02) meses, sin que exista posibilidad de reconciliación. Ciudadano (a) Juez, estamos separados definitivamente de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida marital en común bajo ninguna circunstancia; es decir, hemos mantenido una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Estas desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como las múltiples diferencias entre nosotros, han roto la armonía conyugal de manera definitiva…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos YOVANIS ANTONIO NOGUERA SALAZAR y JANNETH MILAGROS RODRIGUEZ SANCHEZ, que durante el tiempo que duro su unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, cuyos nombres son: YANETSI MILAGROS NOGUERA RODRIGUEZ y DANIEL ANTONIO NOGUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 20.874.482 y 18.567.896 respectivamente. Que no fomentaron bienes susceptibles de liquidación.
II
En fecha 05 de Mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 19 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 19 de Mayo de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos YOVANIS ANTONIO NOGUERA SALAZAR y JANNETH MILAGROS RODRIGUEZ SANCHEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos YOVANIS ANTONIO NOGUERA SALAZAR y JANNETH MILAGROS RODRIGUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.463.699 Y 11.071.482, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua, en fecha 02 de Octubre de 1986, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 91, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 09/06/2011, siendo las 09:26:35 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-000920
|