SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001092

PARTE SOLICITANTES: GUNTHER ERNEST MEZGER y MILAGROS DE JESUS FERNANDEZ MACHADO, de Nacionalidad Alemana el primero y Venezolana la Segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.844.241 y 8.758.145 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.946.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 05 de Mayo de 2011, los ciudadanos GUNTHER ERNEST MEZGER y MILAGROS DE JESUS FERNANDEZ MACHADO, de nacionalidad Alemana el primero y Venezolana la Segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.844.241 Y 8.758.145, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.946, alegaron ante este Tribunal que en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui; tal como consta del acta de matrimonio Nº 26 del mencionado Registro, de la cual se anexa copia Certificada; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, Sector III, Vereda 12, Nº 20 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos GUNTHER ERNEST MEZGER y MILAGROS DE JESUS FERNANDEZ MACHADO, que “…Una vez contraído matrimonio, nos dedicamos a cumplir a cabalidad con nuestras obligaciones, deberes y derechos que tal unión implica, viviendo de manera feliz y armoniosa, siempre sustentando nuestro matrimonio dentro de los conceptos de familia, amor, comprensión, socorro mutuo entre otros deberes, ahora bien, ciudadana juez, en el mes de febrero del año 2005, nos separamos, viviendo cada uno de los dos en direcciones diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, una ruptura suficiente o necesaria para lograr el divorcio por esta vía y cuyo alegato no es otro que el distanciamiento, la separación, la suspensión, el quebrantamiento definitivo de la vida comunitaria, incluso, separación suficiente o necesaria para lograr el divorcio dentro de la norma invocada…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos GUNTHER ERNEST MEZGER y MILAGROS DE JESUS FERNANDEZ MACHADO, de nuestra unión conyugal no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna susceptibles de liquidación.
II
En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 19 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 19 de Mayo de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos GUNTHER ERNEST MEZGER y MILAGROS DE JESUS FERNANDEZ MACHADO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos GUNTHER ERNEST MEZGER y MILAGROS DE JESUS FERNANDEZ MACHADO, de Nacionalidad Alemana el primero y Venezolana la Segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.844.241 Y 8.758.145, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante El Registro Civil de Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo de 2004, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 26, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 09/06/2011, siendo las 09:36:45 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma