BP02-C-2011-000415
En el día de hoy, seis (06) de junio del año dos mil once (2011) siendo las 09:00am, acordado como está mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, cursante al folio ocho (08) de estas actuaciones, se traslado y constituyó el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ y la Secretaria Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ, en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Juan Carlos Lodeiro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.590, en la siguiente dirección: Calle Píritu, con Avenida Boulevard, Residencias Karla Valentina, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, con la finalidad de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), propuesto por el ciudadano DANNY JOSE PSCALI ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.819.584, contra el ciudadano JOSE RAMON PIRELA PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.783.994, medida esta que recaerá sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.439,56), suma que comprende el doble del capital expresado en os dos cheques en que se fundamenta la acción, más los gastos de cobranza y protestos de los cheques, intereses moratorios y costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del capital demandado. Que en caso de embargarse sumas de dinero, el monto a embargarse asciende a las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.800), por concepto del capital demandado y contenido en los dos (2) cheques en que se fundamenta la presente demanda. Segundo: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos de cobranza, que incluyen el protesto de los cheques y demás gestiones extrajudiciales. Tercero: la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 889,56) por concepto de intereses generados desde el 10-02-2011, fecha en la cual fue negado el pago del cheque 60259513 por cámara de compensación, y desde el 28/02/2011 fecha en que fue negado el pago del cheque Nº 90159514 por Banco Bancaribe, hasta el día 16/03/2011, calculados a la tasa del Doce por ciento anual sobre la suma total de los cheques demandados. Cuarto: la cantidad de SIES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 6.950,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado de la causa en un 25% del valor demandado y contenido en los cheques. El Tribunal con las facultades conferidas designó como Depositaria Judicial LA ANZOATEGUI, C.A., representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.360.292, de este domicilio. Asimismo se designa como perito experto al ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.295.986 debidamente inscrito en la sociedad de avaluadores de Oriente bajo el Nº 198, quien estando presente acepta el cargo y prestando el juramento de ley y obligándose a cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y los que la Ley les impone. Seguidamente el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordena al perito practico nombrado y juramentado por este tribunal ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, antes identificado verifique la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. En este estado interviene el perito practico ELIAS BASTARDO ACVEDO expone: “paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal y dejo constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Calle Píritu, con Avenida Boulevard, Residencias Karla Valentina, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, tal como lo señalo la parte actora y se encuentra descrito en el presente exhorto Acto seguido el Juez Provisorio Primero Ejecutor de Medidas dio los toques de Ley no respondiendo al llamado judicial persona alguna una persona. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: Manifiesto a este Tribunal que en virtud que poseo el número telefónico de la parte demandada me ofrezco a llamarlo a los fines que se haga presente en este acto. En este acto se hace presente el ciudadano JOSE RAMON PIRELA PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.783.994, asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARGARITA FIGUERA, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 45.583, a quien este Tribunal notifica y pone en conocimiento de la medida a practicarse en este acto y expone: quedo en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal. Asimismo le informo que por cuanto dentro de la cerradura de la puerta principal solicito al Tribunal designe un cerrajero a los fines que se designe un experto cerrajero y pueda ingresar al inmueble y prestarle toda la colaboración posible. Es todo”. Acto seguido este Tribunal oída la solicitud de la parte demandada en cuanto a la designación del experto cerrajero y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa en la Ley la acuerda y en consecuencia designa como experto cerrajero al ciudadano ROSMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.617.534, quien estando presente acepta el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. En este estado interviene la parte demandada ciudadano José Ramón Pirela plenamente identificado asistido por la abogado en ejercicio Rosa Figuera y expone:” A los fines de poner fin al juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesto por el ciudadano Danny Pascali antes identificado contra mi asistido José Ramón Pirela identificado supra, propone compensar con facturas de consumo por la cantidad de Bs 60.855,00, que estas en posesión de mi asistido. Asimismo propongo a los fines de dar por terminada cualquier relación contractual que exista entre el demandante y el demandado la entrega voluntaria del inmueble que este último ocupa en calidad de arrendatario y el cual fue descrito up supra, en fecha 10 de junio 2011. Dejando expresa constancia que el inmueble se encuentra en buen esta de uso y conservación. Asimismo mi asistido José Ramón Pirela queda obligado a pagar la cantidad de Bs 6.950,00, por concepto de costas procesales y honorarios profesionales. Es todo”. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora antes identificado y expone: “En vista de las conversaciones y los acuerdos sostenidos con la parte demandada ciudadano José Ramón Pirela aquí identificado, asistido por la abogado en ejercicio Rosa Figuera, ya que los mismos han propuesto pagar a través de la compensación presentando una serie de notas de consumo provenientes de un establecimiento comercial de su propiedad (restaurante) por un monto de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 60.856,00), la compensación propuesta en este acto por la parte demandada en nombre de mi representado ciudadano Danny Pascali es aceptada e igualmente queda establecido en este acto que más nada quedan a deberse tanto el ciudadano José Ramón Pirela y el ciudadano Danny Pascali, por este ni por algún otro concepto quedando sin efecto cualquier cheque o efecto de comercio que este en posesión de mi representado y que haya sido emitido por el demandado o por Maison Ciboulette Club Prive, C.A., Acepto igualmente la desocupación voluntaria del inmueble supra identificado propuesta por el demandado, para el día viernes 10 de junio 2011, libre de personas y bienes muebles y en el buen estado de uso y conservación en el que lo recibió y en el que para este momento se encuentra, ya que desde el mes de marzo del corriente año se encuentra en estado de insolvencia por el no pago de los canones de arrendamiento, el cual ocupa en calidad de arrendatario desde el día primero de septiembre del 2010,. Dejando así sin efecto el contrato de arrendamiento privado de fecha primero (01) de septiembre de 2010, por lo que no se adeuda por este concepto cantidad de dinero alguna y así renunciando a cada uno de los derechos que tiene en su condición de arrendatario y a los efectos de las alícuotas de condominio que se encuentran insolutas la parte actora asume la obligación de pagarlas conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento antes identificado. Asimismo acepto de manos del demandado las notas de consumo anteriormente mencionadas. Es todo”. En este acto ambas partes solicitan al tribunal se abstenga de ejecutar la medida de embargo preventivo y remita las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes y se imparta la respectiva homologación. Es todo”. Seguidamente el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui oída la exposición de ambas partes, así como la solicitud en cuanto a que este Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida de conformidad con sus alegatos, este Tribunal por SE ABSTIENE y acuerda la remisión de las presentes actuaciones al juzgado de la causa a los fines que imparta la respectiva homologación de ejecutar la medida de Embargo Preventivo decretada por el comitente. Se deja constancia que la practica de la presente medida no causa ningún tipo de tasas aranceles o pago alguna para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del tribunal Supremo de Justicia aun vigente. Se ordena que por secretaria se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la practica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún apremio o coacción. Cumplida como ha sido la misión de este Tribunal se acuerda su regreso siendo las 3:00PM del día de hoy seis (06) de junio de 2011.- Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO PRIMERO EJECUTOR
ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. JUAN CARLOS LODEIRO
PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
JOSE RAMON PIRELA—ABG ROSA FIGUERAL
EL CERAJERO
ROSMAN GONZALEZ
EL DEPOSITARIO
ANDRES EDUARDO ROJAS
EL PERITO
ELIAS BASTARDO ACEVEDO
LA SECRETARIA
FIRMADO
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ
BP02-C-2011-000415
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