REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000067
ASUNTO: BP12-M-2010-000067


SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-MERCANTIL

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: PINTURAS FLAMUKO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 08, tomo 198-C, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo .-
ENDOSATARIO
EN PROCURACIÓN: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.047, domiciliado en la Capital del Estado Carabobo, la ciudad de Valencia, aquí de transito.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Páez, Centro de Valencia, Edif. Centro Profesional Capitolio, Piso 1, Oficinas 9 y 10, Bufete Barrolleta & Asoc., Valencia Estado Carabobo.

DEMANDADA: Sociedad de comercio TORMAR INVERSIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 13, tomo 8-A, en la persona del ciudadano MARIO JOSÉ SOSA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.891.306, representante legal de la deudora principal y además como avalista.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 24-05-2010, por el ciudadano MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.047, domiciliado en la Capital del Estado Carabobo, la ciudad de Valencia, aquí de transito, actuando como Endosatario en procuración de la sociedad de comercio PINTURAS FLAMUKO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 08, tomo 198-C, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo; demandando por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, a la sociedad de comercio TORMAR INVERSIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 13, tomo 8-A, en la persona del ciudadano MARIO JOSÉ SOSA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.891.306, representante legal de la deudora principal y además como avalista.-

Alega la parte actora que su representada se dedica en su actividad social como empresa, a la realización de actos de comercio, propios de la rama de pintura, entre otras, y, en ese contexto ha sostenido relaciones con la sociedad de comercio TORMAR INVERSIONES, C.A, mediante el suministro bajo la modalidad de ventas a crédito, de los productos requeridos, emitiéndose o librándose letras de cambio para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones económicas contractuales y legales. Habiéndose librado letras de cambio por el monto de Bsf. 10.177,94 (2/3) y por el mismo monto (3/3) de fecha 4 de septiembre de 2008, y habiéndose vencido las mismas en fecha 30-10-2008 y 20-11-2008, respectivamente, la obligada no ha dado cumplimiento con el pago respectivo. Se entiende entonces que existe una situación de necesidad de acudir a la vía jurisdiccional como formula factible de lograr la satisfacción de la deuda. Fundamentando dicha acción adjetivamente en el artículo 64 0 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Procediendo a demandar mediante el Cobro De Bolívares Por El Procedimiento Por Intimación, a la sociedad de comercio Tormar Inversiones, C.A, en la persona del ciudadano MARIO JOSÉ SOSA CONTRERAS.-

En fecha: 03 de junio de 2010, el tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, empresa TORMAR INVERSIONES, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO JOSÉ SOSA CONTRERAS. (F. 13)

En fecha 29-06-2010, la parte actora, a través de su Endosatario en Procuración, práctica diligencia solicitando la tribunal se decrete medida preventiva de embargo. (F. 14).-

En fecha. 29-06-2010, comparece el endosatario en procuración de la parte accionante, y consigna copias del libelo de la demanda a los fines de la notificación de la parte demandada. (F. 16)


En fecha: 16-09-2010, el tribunal dicto auto decretando medida preventiva de embargo. (F. 18)

En fecha: 09-11-2010, comparece la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN SOSA PACHECO, debidamente asistida de abogado, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TORNILLO Y HERRAMIENTAS GUANIPA, C.A , consignando escrito de oposición a la medida preventiva de embargo. (F. 19)

En fecha: 09-11-2010, la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN SOSA PACHECO, otorga poder apud-acta al abogado DANIEL GONZÁLEZ MEDINA. (F. 21 al 22)

En fecha: 21-02-2011, comparece el Endosatario en Procuración de la parte actora, y solicita al tribunal proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (F. 25).-

Actuaciones en el cuaderno de medidas:

En fecha: 16-09-2010 se decretó medida preventiva de embrago sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. (F. 01)

En fecha 19.10-2010 la parte actora, a través de su endosatario en procuración practico diligencia. (F. 04)

En fecha: 04-11-2010, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en un ferretería ubicada en la carretera Vea , segunda entrada del sector oficina uno de este Municipio, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal; suspendiendo la practica de dicha medida en virtud de la oposición interpuesta en ese mismo acto por la empresa notificada. (Fs. 12, 13 y sus vtos).-

En fecha: 16-11-201º fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, acordando agregarla a los autos. (F. 35)

En fecha 15 -11-2010, la parte actora, a través de su endosatario en procuración presentó escrito de Replica de Promoción de Pruebas y solicitud de apertura de articulación probatorio, constante de 112 folios y 9 anexos. (fs. 36 al 55)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

Punto Previo:

De la oposición interpuesta por la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN SOSA PACHECO.

Observa esta juzgadora que en fecha: 09 de noviembre de 2010, la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN SOSA PACHECO, debidamente asistida de abogado compareció a juicio con la finalidad de oponerse a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal. Ahora bien, este tribunal considera que dicha oposición no fue debidamente formalizada, en virtud de que la parte oponente manifiesta oposición por considerar que el lugar donde se constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas con la finalidad de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este despacho corresponde a otra firma comercial diferente a la demandada en la presente causa.

El procedimiento de oposición de terceros a una medida preventiva de embargo, debe ser ejercido por vía de tercería, con fundamento en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546… (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


Existe una vía procesal expresa para que el tercero se oponga a una medida preventiva de embargo, por lo que Considera quien aquí juzga que la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN SOSA PACHECO, solo podía intervenir en el presente juicio como tercero opositor, es decir por la vía prevista en el artículo 370 ordinal 2°, es decir mediante demanda de tercería, y no a través de la oposición, pues este mecanismo esta reservado a la parte contra la cual se ejecuta la medida. Y así se declara.-

En base a las observaciones antes expuestas, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN SOSA PACHECO, en virtud de que la misma no fundamentó dicha oposición por la vía procesal establecida. Y ASÍ SE DECIDE.-


De la comparecencia a juicio de la parte demandada o intimada

Antes de resolver el fondo de la presente controversia se debe analizar y resolver la actuación procesal inicial de la parte demandada o intimada.

Observa esta Juzgadora que cursa a los folios 12 al 13 del cuaderno de medidas, la diligencia practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de dar ejecución a la medida preventiva de embargo sobre bienes presuntamente propiedad de la Empresa TORMAR INVERSIONES ,C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO JOSÉ SOSA CONTRERAS, parte demandada en la presente controversia, practicada en fecha 04 de Noviembre del año 2010.

Pues bien, del análisis de la menciona actuación judicial encontramos que el ciudadano MARIO JOSÉ SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.891.306, señalado por la parte actora como el Representante de la empresa deudora y como el avalista de las letras de cambio emitidas; estuvo presente en dicho acto siendo notificado de la misión del Tribunal Ejecutor de Medidas y de donde provenía la medida preventiva de embargo.


Esta juzgadora es del criterio que la parte demanda o intimada quedó a derecho en la presente controversia el día 04 de noviembre e del año 2010, y se dio por enterado no sólo de la orden judicial sino de la acción intentada y de quienes eran sus adversarios.

Si bien es cierto que el procedimiento de intimación es un proceso monitorio de forma ejecutiva, porque es una orden judicial que constriñe al deudor a percibir o dé ejecución al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Esta circunstancia se orna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código, pero no es menos cierto que esta norma pierde su eficacia si la situación de hecho cumple con alguno de los supuestos del artículo 216 Ejusdem, en su última parte.

Por ello, dado que el artículo 216 del Código fe Procedimiento Civil constituye una norma de excepción en materia de citación para la continuación de la demanda, las reglas de interpretación de la ley, no permiten extender la aplicación de dicha norma de excepción por vía analógica o extensiva a otro supuesto distinto al cual se refiere la propia norma, esto es, la citación para la contestación de la demanda y también para las notificaciones, en lo común que tienen con esta última el acto de recepción.

Ahora bien, en decisión de fecha 30 de noviembre del año 2000 el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado un cuidadoso análisis de la materia en cuestión, resuelve reasumir el criterio que mantuviera sobre el asunto la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual si es posible la aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los casos donde se siga el procedimiento de intimación, ello en virtud de que constituyendo la celeridad procesal, principio de gran importancia dentro de los juicios y asimismo, considerando que la citación como la intimación, persiguen como fin poner en conocimiento al demandado que se ha intentado contra él una acción, resulta lógico concluir que cuando se siga el procedimiento monitorio, si éste o su apoderado comparecen y realizan alguna actuación en el proceso, toman con ello el conocimiento de la demanda incoada, por lo que resultaría ocioso con la consabida perdida de tiempo y atraso en la administración de justicia, conminar al actor a gestionar la intimación una vez acaecida la concurrencia anotada.

En este aspecto quien aquí juzga asume el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal realizar todos los actos pendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación ya está en el conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, por lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , específicamente en sus artículos 26 y 257 dejan claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad, no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En otro orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia lo que ha hecho es interpretar la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación, la parte o sus apoderados. Si bien el contenido de la orden de comparencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación, al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca como por ejemplo, y es diverso el efecto de la no comparecencia de la parte o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y en el caso de la intimación es la orden de pago apercibido de ejecución; por lo tanto siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la parte demandada conoce de la demanda incoada, que en el caso de marras el supuesto de hecho encuadra perfectamente a lo anteriormente expuesto, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación tácita, es plenamente aplicable en los juicios de intimación. Y así se resuelve.

Por último, para los efectos de la presente decisión se considera que el ciudadano: MARIO JOSÉ SOSA CONTRERAS, parte accionada en la presente causa, quedó intimado desde el día 04 de Noviembre del año 2010, por haber actuado dentro del proceso. Y así se resuelve.-

En fecha 16 de Noviembre del 2010 por autos de este despacho inserto al folio 35 del cuaderno de medidas, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas-

De acuerdo con el calendario judicial que lleva este despacho a partir del 17 de Noviembre de 2010, comenzó a correr el lapso de diez días de despacho para que el intimado pague las cantidades de dinero perseguida por el actor, o en su defecto se oponga al decreto de intimación, el cual culmino en fecha 03 de Diciembre de 2010, inclusive, de forma fatal para el intimado porque no tubo ninguna actuación dentro del mencionado lapso ni pagando ni oponiéndose al decreto de intimación.-

Para nuestro ordenamiento jurídico la falta de comparecencia por parte del intimado al lapso anteriormente señalado trae como consecuencia forzosa que el decreto de intimación de fecha 03 de junio del año 2010 quede definitivamente firme y en autoridad de cosa juzgada, sin que el demandado pueda alegar otra defensa a su favor. Y ASÍ SE DECLARA.

El proceso se llevo a cabo, la acción propuesta esta inmersa en el titulo II Capitulo II de los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y llenos todos los requisitos exigidos y previsto en la norma. Y ASÍ SE DECLARA.

EL Articulo 640 del Código de Procedimiento civil señala que: ‘‘cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta, de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución .El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…’’

En este procedimiento de intimación adoptado por el Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del titulo ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene el llamado a la parte demandada en la que se señale un término, para que este pueda oponerse, y desviar el procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a titulo de ejecución.

El Articulo 651 del código de procedimiento civil cita: ’’ el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal en la forma prevista en el articulo 649 a cualquier hora de la fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192.en el caso del articulo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimaron, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas .si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los lapsos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en la autoridad de cosa juzgada ’’.

DISPOSITIVA:

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado De Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Primero: declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN SOSA PACHECO y, Segundo: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA .En consecuencia, la parte demanda deberá pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

Primero: la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf.20.355,88) monto total de los capitales contenidos en las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda. Segundo: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.543,49). Tercero: de conformidad con el articulo N° 274 de código de procedimiento civil, las costas procesales calculadas por este tribunal, en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 5.574,84).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, al primer (01) día del mes de Junio del año dos Once. AÑOS: 201° de la independencia y 152° de la federación.-
La Juez,



Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial

.
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Figuera Silva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al Expediente Civil-Mercantil Nº BP12-M-2010-000067. Conste.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Figuera Silva