REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 21 de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000072
ASUNTO: BP12-M-2010-000072

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

DEMANDANTE: FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.291, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, aquí de transito, en representación de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E$F GAS TURBINA, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2006, anotada bajo el Nº 36,Tomo A-24.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO TOVAR VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.749, domiciliado en Anaco, aquí de transito.-

DEMANDADO: Empresa AKERE ENERGY, C.A Sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 04, Tomo 9-A de fecha 21 de marzo de 1998, ubicada en la Avenida Peñalver, Jurisdicción el Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, en la persona de el ciudadano SIMÓN ARMAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.431, de este domicilio, en su carácter de Presidente Ejecutivo-Representante Legal de la referida empresa
APODERADAS
JUDICIALES: YARISMA LOZADA y SAYURI RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.610 y 86.704, respectivamente.







El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.291, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, aquí de transito, en representación de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E$F GAS TURBINA, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2006, anotada bajo el Nº 36,Tomo A-24, con el carácter de Presidente según se evidencia del acta constitutiva; asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO TOVAR VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.749, domiciliado en Anaco, demandando por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY. C.A, Sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 04, Tomo 9-A de fecha 21 de marzo de 1998, ubicada en la Avenida Peñalver, Jurisdicción el Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, en la persona de el ciudadano SIMÓN ARMAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.431, de este domicilio, en su carácter de Presidente Ejecutivo-Representante Legal de la referida empresa.-

Alega la parte actora que consta de cheque signado con el Nº 46745530, por el monto de Bs. 87.000,oo, emitido a favor de su representada, la Sociedad Mercantil empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E$F GAS TURBINA, C.A, en El Tigre, el día primero de mayo de 2008, y contra la cuenta corriente de la cual es titular en el Banco Guayana, sucursal El Tigre, Estado Anzoátegui, la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A , el cual para la fecha de su presentación resultó devuelto por falta de fondos suficientes para cubrir su pago, según se evidencia de protesto anexo. Anexa copia del acta constitutiva y estatutos sociales de AKERE ENERGY, C.A, donde consta el domicilio social, cheque devuelto por girar sobre fondos no disponibles y protesto, marcados con las letras “A” y “B”. El cheque cuto pago se demanda fue emitido por la empresa demandada para pagar deuda pendiente cobro su representada, razón por la cual es inobjetable la eficacia jurídica del instrumento fundamental de esta demanda, motivo por el cual proceden a demandar por la vía del Procedimiento Por Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad de comercio AKERE ENERGY,C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (bs. 87.000,oo) por concepto del capital adeudado; Segundo: Las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que la parte demandada haga oposición al decreto de intimación librado por el tribunal y, en consecuencia, continué el juicio mediante el procedimiento ordinario, además del capital demandado, solicita: 1°: Que en la sentencia definitiva se acuerde el pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria; 2°: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el día 21 de abril de 2010, hasta el día del pago definitivo de la obligación, calculados al 12% anual; 3°: Las costas procesales que se generen en el procedimiento ordinario; 4°: Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento; 5°: Los gatos de protesto que estipulan en la cantidad de Bs. 5.000,oo; y 6°: un derecho de comisión de un sexto por ciento del principal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.-


• Admitida dicha demanda en este Tribunal en fecha: 09-06-2010, se ordenó la Intimación de la demandada, sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A, en la persona de su Presidente Ejecutivo y representante legal, ciudadano SIMÓN ARMAS MARQUINA; para que pague en un plazo de diez (10) días contados a partir de su intimación, o formule oposición (F. 41).-

• En fecha; 14-06-2010, compareció la abogada Sayuri Rodríguez, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.704, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, empresa AKERE ENERGY, C.A, consignando copia del instrumento de poder que le fuera otorgado; asimismo se da por intimada del procedimiento y se opone al proceso intimatorio. (Fs. 42 al 43 y anexos)

• En fecha: 02-07-2010, comparece nuevamente la parte accionada, a través de su apoderada judicial, y practica diligencia formulando oposición, a los fines de salvaguardar los derechos de su representada. (F. 55)

• En fecha: 15-07-2010, la parte accionada, a través de sus apoderadas, procede a dar contestación a la demanda(F. 57-60)


• En fecha: 17-09-2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, en su carácter acreditado en autos, y confiere poder apud-acta al profesional del derecho ARMANDO TOVAR VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.749 (F. 64 al 65).-

• En fecha: 05-10-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios y seis anexos. (Fs. 68 al 75).-


• En fecha: 08-10-2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 77)

• En fecha: 07-10-2010, la parte demandada, a través de sus apoderadas, promueve escrito de pruebas constante de doce (12) folios útiles y 41 anexos. (Fs. 79 al 131)

• En fecha: 18-10-2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 133).-

• En fecha: 25-10-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y practica diligencia, y solicita cómputo. (F. 138)

• En fecha: 29-10-2010, oportunidad fijada para el acto de exhibición solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (F. 140).-

• En fecha: 08-11-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y practica diligencia ratificando diligencia de fecha 25-10-2010. (F. 141).-

• En fecha: 09-11-2010, el apoderado judicial de la parte actora, practica diligencia.(F. 143)

• En fecha: 12-11-2010, el tribunal, a través de secretaria realizo cómputo de los días de despacho transcurridos. (F. 145)

• En fecha: 26-11-2010, se recibió comunicado emanado del Banco Guayana. (F. 50 al 57).-

• En fecha: 03-12-2010 se recibió comunicado emanado de Banesco Banco Universal. (F. 159).-


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

Vista la anterior demanda y el instrumento que la acompañan incoada por la ciudadana: FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, en representación de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E&F GAS TURBINA, C.A, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho ARMANDO TOVAR VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.749, contra la empresa AKERE ENERGY, C.A, bajo las premisas de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 640 y siguientes, que no es otro que el procedimiento por Intimación.

Donde el actor alega el cobro de cantidades liquidas, vencidas y exigibles, sobre un instrumento cambiario llamado cheque, signado con el número 46745530, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL Bolívares (Bs. 87.000,oo), librado por la empresa AKERE ENERGY, C.A, representada por el ciudadano SIMÓN ARMAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.302.431, de este domicilio, y cuyos apoderados son los profesionales del derecho YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 29.610 y 86.704, respectivamente.

La parte demandada, en su oportunidad legal, se opuso al decreto de intimación ordenado por el tribunal que conoció la causa, pasando el procedimiento a la vía ordinaria.

Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda; la parte demandada así lo hizo alegando la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.-

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes promovieron el merito favorable de las actas que conforman el presente expediente y documentales. La parte demandada solicitó prueba de informe de los banco Guayana y Banesco.-

Ahora bien, en el caso in comento, antes de valorar el acto de la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de pruebas y finalmente el acto de informes, es preciso destacar como punto previo lo siguiente:

La presente acción por Cobro de Bolívares bajo el procedimiento de Intimación, debe llenar unos requisitos sine cuanon para que pueda ser instaurada tal vía, en efecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.

De los Instrumentos presentados:

El instrumento que acompaña el libelo de la demanda es de los llamados cheques que están reglados en el Código de Comercio en los artículos 489 y siguientes.

Para que dicho instrumento (cheque) tenga la fuerza jurídica de ser líquidos, vencidos y exigibles deben llenar el propósito o finalidad que señaló el legislador en el Código de Comercio, especialmente en los artículos 492 y 493, que rezan lo siguiente:

Primero: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…”
Segundo: “El portador de un cheque no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad de giros a dejado de ser disponible por hechos del librado”.

En el caso de marras se instauró la demanda por el procedimiento especialísimo de Intimación a la cual se debe cumplir formalmente los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el 492 y 493 del Código de Comercio vigente.

Para aplicar este conjunto de normas se debe dejar por sentado que el demandante acompañó al libelo de un cheque, signado con el N° 46745530 del día 01-05-2008, presentado para su cobro conforme al visto del librado que consta en la hoja anexa al referido cheque, el día 12-05-2008, es decir, once (11) dias después de la fecha de emisión del referido cheque, sin menoscabar el protesto elaborado por el actor a través de la notaria pública el 20 de mayo de 2008.-

De un simple análisis de la conducta emprendida por la parte actora en cuanto a la presentación de los cheques y del protesto no cabe duda que hay una flagrante violación a los artículo 492 y 493 del Código de Comercio, en concordancia directa con el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si la parte actora hubiera sido diligente en presentar los cheques dentro de los lapsos que establece el artículo 492 del Código de Comercio y protestándolos a su vez, resultando la falta de pago por parte del librador la acción estuviera encuadrada en ser liquida, vencida y exigible, pudiéndose valerse de esa autopista jurídica que es el proceso de intimación.

Asimismo, observa quien juzga que desde la fecha del protesto, 20-05-2008, hasta la fecha en que fue presentada la demanda 11-05-2008, habían transcurrido un (1) Año, Once (11) meses y Veintiún (21) días, para quien sentencia la acción en comento no llena los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio lo que hubiera operado seria la acción por cobro de Bolívares de forma ordinaria y no ejecutiva por haberle operado a la parte actora la caducidad de la acción. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto es menester forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la acción incoada por la ciudadana FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, en representación de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E&F TURBINA, C.A, contra la Empresa AKERE ENERGY, C.A. Y así se resuelve.

En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por Intimación, se reseña que con él se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida la creación del titulo ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado.

Este procedimiento por primera vez contempla una vía mas expedita para hacer efectivo los cobros que persigan el pago de una suma LIQUIDA Y EXIGIBLE de dinero o de la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Este procedimiento tiene la particularidad, que una vez examinadas por el juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que acompañe la prueba escrita del derecho que se alega, que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación, condición además de que el deudor este presente en la república o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y que dichos instrumentos llenen los requisitos exigidos por el Código de Comercio vigente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por la ciudadana FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, en representación de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E&F TURBINA, C.A, contra la Empresa AKERE ENERGY, C.A, ambas partes identificadas en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial

La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta González


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Mercantil N° BP12-M-2010-000072. CONSTE.-

La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta González