REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000554
ASUNTO: BP12-V-2010-000554

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.063.275 y V-8.969.463, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.181.021, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARLUIS RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850
DOMICILIO
PROCESAL. NO CONSTITUYO.-

DEMANDADO: LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.635.345.-
APODERADOS
JUDICIALES: RACHID JOSÉ MARTÍNEZ Y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834, respectivamente

DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYO .
El presente juicio se inicio en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.063.275 y V-8.969.463, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.181.021, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARLUIS RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850; demandando por DESALOJO al ciudadano LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.635.345.-

Alega la parte actora que su representada, es propietaria de un inmueble donde se encuentra construido un local comercial en el cual funciona el Bar Restaurant El Faro, el cual se encuentra ubicado en la salida que conduce de esta ciudad de El Tigre hacia Pariaguan, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual consiste en una parcela privada con los siguientes linderos: NORTE: carretera El Tigre Pariaguan, que es su frente, midiendo diecisiete metros (17 mts); SUR: avenida Caraquita, midiendo diecisiete metros (17 mts); ESTE: casa que e o fue de Francisco Rojas, midiendo veinticinco metros (25 mts) y OESTE: parcela que es o fue de Socimo Vasquez, midiendo veinticinco metros (25 mts); dicha parcela le pertenece por haberla comprado en el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de julio de 1981, anotado bajo el Nº 20, folios del 54 al 57, protocolo primero, tomo primero, , tercer trimestre, el cual acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “B”; y que dicho local comercial le pertenece por haber ordenando su construcción con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia en titulo supletorio evacuado por ente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de marzo de 1981 y debidamente protocolizado en fecha 21 de julio de 1981, bajo el Nº 21, folios del 57 al 60, protocolo primero, tercer trimestre, el cual acompaña marcado con la letra “C”. Siendo el caso que decide arreglarla y arrendarla para así poder ayudarse, le hace un contrato de arrendamiento verbal en fecha 20 de septiembre de 1993 al ciudadano LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, estipulando un (1) año de arrendamiento y le fue fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) , para ese entonces, hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (100 Bs. f), donde el mencionado ciudadano durante ese año cumplió cabalmente con los pagos, por ello, y en la necesidad de seguir alquilando el local, decide renovar el contrato de arrendamiento verbal un tiempo igual, es cuando al cuarto mes de arrendamiento y en virtud que muere nuestro padre, el ciudadano LUÍS RAMÍREZ (arrendatario) no candela los cánones de arrendamiento, es decir, han dejado de pagar desde el mes de mayo del año 1995, hasta la presente fecha, la cual representa quince (15) años de incumplimiento del contrato establecido; el ciudadano LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ se a adueñado de manera absoluta de desocupar el inmueble, donde de manera pacifica hemos tratado de mediar con el mencionado ciudadano y ha sido imposible hasta el extremo de hacer ver que la propiedad le pertenece. Por las consideraciones deshecho narrados es por lo que acuden a esta autoridad, para demandar el desalojo del ciudadano LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ. Fundamentando la presente demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- (Fs. 02 al 05).-

En fecha 26-05-2010, el tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ. (F. 23).-

En fecha: 08 de julio de 2010, el alguacil del tribunal practicó diligencia consignando la compulsa librada al demandado, a quien visitó en la dirección indicada y se negó a firmar dicha compulsa. (F. 25).-

En fecha: 08 de julio de 2010, la parte actora practica diligencia solicitando la citación del demandado de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (F. 31).-

En fecha: 20-09-2010 el tribunal dictó auto acordando la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (F. 33)}

En fecha: 21-09-2010, la secretaria del tribunal dejó expresa constancia de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (F. 35 al 36).

En fecha: 29-09-2010, la parte actora promueve escrito de pruebas. (Fs. 37 al 38).-

En fecha: 04-10-2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la evacuación de las mismas. (F. 40)

En fecha: 05-10-2010, comparecieron los ciudadanos. ALIDA MERCEDES FLORES y HÉCTOR ALI NAVAS, testigos promovidos por la parte actora, quienes rindieron declaración. (Fs.41 y 42).

En fecha: 10-11-2010, este tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda interpuesta: (Fs. 43 al 48).-

En fecha: 18-11-2010 el ciudadano LUÍS FERNANDO RAMÍREZ, parte accionada en el presente juicio, apeló de la decisión dictada por este tribunal. (Fs. 58).-

En fecha: 25-11-2010, el tribunal dicto auto oyendo la apelación interpuesta y ordenado la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transido de esta Circunscripción Judicial. (F. 61).-

En fecha: 16-03-2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión acordando reponer la causa al estado de que este tribunal fije el acto de contestación de la demandada, sin necesidad de nueva citación. (F. 94 al 100).-

En fecha: 05-04-2011, recibidas y vistas las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior, se acordó agregarla a los autos y asimismo se fijo el segundo (2°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.- (F. 111).-}

En fecha: 06-04-2011 el ciudadano LUÍS FERNANDO RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio RACHID JOSÉ MARTÍNEZ Y JORGE QUIJADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834, respectivamente. (F. 112).

En fecha 07 de abril de 2011, la parte demandada, debidamente asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda. Oponiendo cuestiones previas. (Fs. 114 al 122).

En fecha: 11-04-2011 la parte accionada, a través de su apoderado, promovió escrito de pruebas. (Fs. 124 al 126 y anexos).

En fecha: 12-04-2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada. (F. 155).-

En fecha: 12-04-2011, la parte actora promovió pruebas. (Fs. 156 al 157 y anexo).

En fecha: 13-04-2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 160).-

En fecha: 18-04-2011, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos. ALIDA MERCEDES FLORES, ROSA MARIA ALVARADO, ELIÉCER JOSÉ VELIZ, AMARILIS ROJAS y CELINA ANTONIA DUARTE. (Fs.165 al 175)

En fecha: 15-04-2011 la parte actora consigno escrito de tacha. (F. 177)

En fecha: 18-04-2011 la parte actora consignó copia de inspección judicial (Fs. 178 al 181)


En fecha: 28-04-2011, la parte actora formalizó la tacha. (F. 188)

En fecha: 28-04-2011, la parte actora señalo al tribunal que documento estaba tachando. (F. 190).-

En fecha: 09-05-2011, la parte accionada, a través de su apoderado, dio contestación a la tacha incidental (F- 192 al 195).-

En fecha: 10-05-2011 el tribunal dictó auto acordando desglosar y sacar copias de las actuaciones relacionadas con la tacha interpuesta, a los fines de crear el cuaderno de tacha. (F. 197).-

En fecha: 20-05-2011, la parte actora, asistido de abogado, desiste de la tacha interpuesta. (F. 11 al 12 del cuaderno de tacha).-

En fecha: 25-05-2011, la parte accionada, a través de su apoderado judicial presenta escrito de informes. (F. 199 al 206)

En fecha: 21-06-2011, la parte actora practicó diligencia (F. 209)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

Punto Previo: DE LAS CUESTIONES PREVIAS


PRIMERO: La parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión por incompetencia del tribunal, por cuanto el tribunal competente lo es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a que constan sendos contratos de arrendamientos debidamente autenticados que la ciudadana AURELIA FERNÁNDEZ DE VASQUEZ, le dio en arrendamiento el inmueble donde funciona el establecimiento mercantil denominado BAR RESTAURANT EL FARO, y por convenio entre las partes, en los referidos contratos se eligió como domicilio especial y excluyente para conocer sobre cualquier controversia que pudiera derivarse del referido contrato los tribunales de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; observando quien juzga que efectivamente existen sendos contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos: AURELIA DE VASQUEZ (La Arrendadora) y LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ (Arrendatario) en los cuales existe una cláusula que establece que: “Para todos los efectos legales de este contrato se elige como domicilio único a Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.

Ahora bien, si bien es cierto que existe la referida cláusula, no es menos cierto, que la referida cláusula se refiere exclusivamente a los efectos legales que pudieran surgir de ese contrato, observando quien aquí juzga que dicha cláusula se refiere exclusivamente a las partes contratantes, es decir, las partes mencionadas en dichos contratos; considerando quien aquí decide que las partes involucradas en el presente juicio no tienen porque relacionarse con dicho contrato; por lo que es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con respecto al Artículo 346 ordinal 1°. Y así se decide.-




De la falta de cualidad:

Observa quien juzga que existen sendos contratos de arrendamiento presentados por la parte demandada, los cuales fueron celebrados entre los ciudadanos. AURELIA DE VASQUEZ (Arrendadora) y LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ (Arrendatario), los cuales no fueron desconocidos ni rechazados en ningún momento por la parte accionante, y en consecuencia, tienen todo su valor probatorio. Y -

En su oportunidad legal la parte demandada a través de su Apoderado Judicial dio contestación a las pretensiones de la actora: “Negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda por cuanto la misma es falsa. Rechaza y niega que la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ sea la propietaria del local comercial donde funciona el establecimiento mercantil denominado Bar Restaurant El Faro, niega que la mencionada ciudadana le haya arrendado verbalmente dicho establecimiento en fecha 20 de septiembre de 1993, por cuanto para esa fecha el referido inmueble se lo había alquilado con documento autenticado la ciudadana AURELIA FERNÁNDEZ DE VASQUEZ, por lo que es falso que durante el primer año le cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, como igualmente es falso que se renovó el contrato verbal por igual tiempo , es por lo que alegó que la parte actora no tiene cualidad para ejercer la acción,...”

Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia, sin antes pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor, opuesta por la parte demandada,

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana EMIGDIA AURISTELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.181.021, a través de sus apoderados, ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros: 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda.

Como puede observarse, la parte actora no demostró la relación jurídica existente, por cuanto si bien es cierto que alega y demuestra a través de un titulo supletorio autenticado día 21-06-1981, por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez, anotado bajo el Nº 21, folios del 57 al 60, donde acredita su cualidad de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que no es el límite de la controversia, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega y en el presente caso, no es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento; no demostrando la relación existente entre arrendador y arrendatario. Y así se decide.
Así las cosas esta Juzgadora considera, que por cuanto la cualidad atañe al orden público procesal, se determina que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y así se Declara.
No consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora.

Ahora bien, la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.

Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:
La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

Aclarado entonces cuándo se está en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.181.021, de este domicilio, a través de sus apoderados, ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros: 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.

En tal virtud se observa que la parte actora, representada por los, ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros: 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, apoderados de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, en su libelo de demanda, alega ser propietaria del inmueble objeto de la presente controversia y que dio en arrendamiento al ciudadano: LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMIREZ, mediante contrato verbal.

Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora.

Así las cosas esta Juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y así se Declara

Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y así de decide.

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.181.021, de este domicilio, a través de sus apoderados, ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros: 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa en ocasión de lo cual se ve forzado a declararla CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con respecto al Artículo 346 ordinal 1°; Segundo: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD; Tercero: SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.063.275 y V-8.969.463, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.181.021, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARLUIS RIVERO, abogada en ejercicio, en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.635.345.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial

La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta González


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa civil signada Nº BP12-V-2010-000554. CONSTE.-


La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González