REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-000939
ASUNTO: BP12-S-2011-000939


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.990.428.-


APODERADO JUDICIAL: BERNARDO A. MEDINA H, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.294


PARTE DEMANDADA: BETTY YANETH IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.965.543, domiciliada en la Urbanización El Limón, casa N° 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-


MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.



Vista la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita y presentada por el ciudadano: PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.990.428 a través de su Apoderado Judicial el Abg. BERNARDO A. MEDINA H, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.294, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la parte demandante alega en su escrito que: “En fecha 06/03/1986, su representado el ciudadano Pedro Ramón Godoy, ya identificado y la ciudadana Betty Yaneth Idrogo, igualmente identificada, dieron inicio una relación concubinaria, publica, notoria, ininterrumpida, estable y respetada por todos, hasta el día 20/06/2006, es decir, que dicha relación se mantuvo durante veinte (20) años.- Esa union tuvo como característica: A…(Omisis)…Al inicio de dicha relacion concubinaria en marzo del año 1.986 fijaron en una casa alquilada en el sector Pueblo Ajuro de la Ciudad de El Tigre y posteriormente compraron una casa donde fijaron su domicilio, ubicada en la Urbanización El Limón, casa # 18, Calle Valmore Rodriguez, Sector Vista El Sol, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual cohabitaron hasta el día 20 de junio del año 2.006.- Este inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de Pedro Ramón Godoy y Betty Yaneth Idrogo, señalando que hace énfasis en el hecho, el cual permite aseverar sin lugar a dudas, la estabilidad de la relación entre la pareja...(Omisis)…Este bien, en consecuencia pertenece a la comunidad concubinaria, toda vez que dicho bien fue adquirido durante la unión en cuestión. Visto que la relación terminó, es por lo que ocurre ante esta autoridad en nombre y representación del ciudadano: Pedro Ramón Godoy, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana: Betty Yaneth Idrogo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la partición Y Liquidación de la Comunidad Concubinaria…(Omisis)…

Ahora bien, de la revisión realizada al mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal y sus recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D) y visto y analizado igualmente el libelo de la demanda, este Tribunal a los efectos de su admisión observó que la presente demanda es incoada por uno de los concubinos, lo que hace presumir a esta Juzgadora que no existe acuerdo entre las partes a la hora de liquidar los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en este caso un inmueble conformado por una casa de habitación ubicado en la urbanización El Limón, casa N° 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por cuanto en su escrito la parte actora utiliza la expresión: “ocurro ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana: Betty Yaneth Idrogo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la partición Y Liquidación de la Comunidad Concubinaria”, por lo que se evidencia que la presente solicitud debe ventilarse por las reglas del procedimiento contencioso, el cual este Juzgado no tiene competencia.- Es por lo que este Juzgado de Municipio Simón Rodriguez se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA. Y así se decide


Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.- SEGUNDO: se ordena dejar transcurrir un lapso de cinco (05) dias de despachos siguientes, para que las partes ejerzan el derecho de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase con oficio el presente expediente en la oportunidad legal. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-S-2011-000939.CONSTE.-

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ