REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 22 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: BP12-S-2010-001538
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
PARTES: YARKIS NORELIS CALDERON ACAGUA y ALBERTO RAFAEL ZERPA CAMPOS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-18.229.897 y V-16.250.456, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.791.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 07/12/2009, por los ciudadanos CALDERON ACAGUA YARKIS NORELIS Y ZERPA CAMPOS ALBERTO RAFAEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-18.229.897 y V-16.250.456, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el ciudadano ALEJANDRO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.791; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21/07/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 308, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, durante el año 2006, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la calle San Valentín, sector Bicentenario, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 2009, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de hecho y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 14/06/2010, y en virtud que la ciudadana Juez exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado esta, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: CALDERON ACAGUA YARKIS NORELIS y ZERPA CAMPOS ALBERTO RAFAEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-18.229.897 y V-16.250.456, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 15/06/2011, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CALDERON ACAGUA YARKIS NORELIS y ZERPA CAMPOS ALBERTO RAFAEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-18.229.897 y V-16.250.456, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el ciudadano ALEJANDRO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.791; donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, visto que ha trascurrido el lapso correspondiente para la misma y no ha existido reconciliación alguna, la fue agregada al expediente por auto de fecha 21/06/2011.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.

En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la conversión de la separación de cuerpo en DIVORCIO, planteada por los ciudadanos CALDERON ACAGUA YARKIS NORELIS Y ZERPA CAMPOS ALBERTO RAFAEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-18.229.897 y V-16.250.456, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el ciudadano ALEJANDRO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.791; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (21/07/2006), por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Dirección de Registro Civil, durante el año 2006, asentada en el Libro Principal Nº 02, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA