REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 27 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: BP12-S-201-000621
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – FAMILIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSA HEREDEROS.
SOLICITANTE: GRISEL MARIA GUILLEN PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.045, domiciliada en la Calle La Planta de Hielo, Casa No. 03, Sector Santa Ana, El Tigrito, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NELSON SALAZAR CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.183


Por recibida y vista presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana GRISEL MARIA GUILLEN PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.045, domiciliada en la Calle La Planta de Hielo, Casa No. 03, Sector Santa Ana, El Tigrito, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano ABG. NELSON SALAZAR CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.183, con domicilio Procesal en la Urbanización Los Naranjos, Calle 5, No. 74, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en éste sentido, alegan los solicitantes que en fecha 10/03/2011 falleció ab-intestato en el Centro Clínico Venezuela, de El Tigre, Estado Anzoátegui, el, ciudadano: ALEXIS ANTONIO ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, y titular de la cédula de identidad Nº 14.133.706, tal como se evidencia en acta de Defunción Nº 141, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, cursante al folio cinco (05) de la presente solicitud, quien residía en la calle Planta de Hielo, Casa Nº 03, Sector Santa Ana, El Tigrito, Estado Anzoátegui; por lo cual solicitan se les declare como únicos y universales herederos a la ciudadana GRISEL MARIA GUILLEN PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.045.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. Asimiso dispone el articulo 341 ejusdem: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Cursiva y negritas del Tribunal).

En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada a los recaudos que se acompañan, se desprende que la solicitante consigno Constancia de Concubinato, de fecha 16/12/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual no cumple con los requisitos establecidos en la Novísima Ley Orgánica de Registro Civil para considerar legalmente constituido el vinculo de una unión estable de hecho, y en consecuencia la asimilación de los mismos efectos jurídicos del matrimonio; igualmente no consta en autos declaración judicial de la existencia de la unión estable de hecho, conforme a lo establecido en Sentencia Vinculante No. 1682, de fecha 15/07/2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que para que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer produzcan los mismos efectos que el matrimonio, previstas en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condición de concubino deberá ser declarada judicialmente; motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En razón al planteamiento anteriormente efectuado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud, debido a que los solicitantes, en la oportunidad otorgada por éste Juzgado, no consignaron el documento invocado, en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue interpuesta por la ciudadana GRISEL MARIA GUILLEN PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.045, domiciliada en la Calle La Planta de Hielo, Casa No. 03, Sector Santa Ana, El Tigrito, Estado Anzoátegui. Y así se declara.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,


Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,


ASUNTO: BP12-S-2011-000621
AMA/FGA.-