REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 08 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP12-M-2011-000019
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
JUICIO: CIVIL – MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: Asociación “COOPERATIVA CARONI, R.L., R.I.F. No. J-29634829-4. APODERADO JUDICIAL: JOSE CALAZAN NOTARO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 18.970,
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A. R.I.F. No. J-29721941-2.


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha 02/03/2011, por el ciudadano JOSE CALAZAN NOTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.851.477, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 18.970, domiciliado procesalmente en la calle 22 sur, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 204, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación “COOPERATIVA CARONI, R.L”., R.I.F. No. J-29634829-4, debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 11/08/2008, asentada bajo el No. 12, folio del 123 al 134, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2008, domiciliada en la Urb. Las Mercedes, Calle 1, Segunda Etapa, No. A-7, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A. R.I.F. No. J-29721941-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17/10/2008, asentada bajo el No. 37, Tomo 19-A; domiciliada en la Av. Fernández Padilla C.C. Riccobono, Piso 1, Oficina No. 12, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Director ciudadana REYNA HAYDEE REVERON GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-642.540, de este mismo domicilio; alega la parte actora, que su representada (ASOCIACIÓN “COOPERATIVA CARONI, R.L”); sostuvo relaciones con la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A, en cuyo lugar fueron representadas y aceptadas las facturas por ante la oficina de administración por la referida empresa, la cual requirió a su representada servicios en la forma que fueron a elaborar la correspondiente facturación conforme a los servicios prestados, lo que se estima por un monto de CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 121.860,00), equivalentes a Mil Seiscientos Tres con Cuarenta Tres Unidades Tributarias, (1.603,43), por tratarse de una operación comercial estrictamente de contado, asimismo fundamenta la presente acción en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/03/2011, Se admitió la presente demanda, y se acordó la intimación de la demanda, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su citación, con el motivo de dar contestación a la demanda, ordenándose elaborar la compulsa, y se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se remitió mediante oficio 3790-0160.
En fecha 29/03/2011, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. JORGE ELIECER DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.100, donde consigna Copia Certificada del instrumento Poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, conferido SU PERSONA por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A, asimismo se da por notificado de la presente causa.

En fecha 14/04/2011, Se dicto auto acordando escrito presentado por el ABG. JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.00, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A., suficiente identificada en autos, donde consigna Escrito de Oposición al Decreto de Intimación, a la Solicitud de la Medida Cautelar de Embargo, y a la Pretensiones de la parte actora.

En fecha 02/05/2011, Se dicto auto acordando Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ABG. JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.00, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A., relacionado a DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Asociación COOPERATIVA CARONI, R.L., R.I.F. representada por su Co-Apoderado Judicial ABG. JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.970.

En fecha 19/05/2011, Se dicto auto acordando Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano ABG. JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.970, actuado en nombre y representación de la Asociación COOPERATIVA CARONÍ R.L., relacionado a DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por su representada en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A.
En fecha 27/05/2011, Se acordó agregar Escrito de Transacción Judicial suscrito por los ciudadanos ABG. JOSÉ CALAZAN NOTARO, titular de la cédula de identidad No. V-4.851.477, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA CARONI, R.L (El Demandante); y por la otra parte la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A., representada por su Apoderado Judicial el ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito el I.P.S.A, bajo el No. 97.100. Mediante el cual celebran una TRANSACCIÓN en la presenten causa en los siguientes términos: Entre la Asociación COOPERATIVA CARONI, R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 11/08/2008, asentada bajo el No. 12, folio del 123 al 134, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2008, domiciliada en la Urb. Las Mercedes, Calle 1, Segunda Etapa, No. A-7, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente representada por el ciudadano JOSE CALAZAN NOTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.851.477, en su carácter de Apoderado Judicial, según instrumento Poder General, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el NO. 23, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por una parte, y que a los efectos de la presente Transacción Judicial, se denominara La Demandante, y por la otra parte, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2008, bajo el Nro. 37, Tomo 19-A, representada en este acto por el ciudadano, JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 10.066.040, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 97.100; en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el Nro. 32, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que a los efectos de la presente Transacción Judicial, se denominara La Demandada, se ha convenido en celebrar la Transacción Judicial, que esta contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: De la Aceptación de la Representación y la Capacidad; Quines suscriben el presente documento, aceptan y reconocen la REPRESENTACIÓN y la CAPACIDAD que se atribuyen, por cuanto conocen las facultades que como APODERADOS JUDICIALES de LA DEMANDANTE y de LA DEMANDADA, poseen cada una de las partes intervinientes, según los instrumentos PODERES que se mencionan en el presente documento, y que rielan en autos. SEGUNDO: Del Reconocimiento de las facturas y de la adeudad en general: LA DEMANDADA, en la persona de JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, plenamente identificado e el encabezamiento del presente documento, reconoce y acepta formalmente en este acto, las FACTURAS que se le oponen para su pago, mediante el procedimiento ordinario contenido en el expediente Nro. BP12-M-2011-019, en el cual rielan como fundamento legal de dicho procedimiento, y por tanto, reconoce adeudar a la sociedad COOPERATIVA CARONI, R.L., las cantidades demandadas, contenidas en cada una de las facturas relacionadas en el Libelo de la Demanda, y que aquí se dan por reproducidas, así como también una cuota parte igual al doce por ciento (12%) del capital adeudado por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES. TERCERA: De las cantidades de dinero objeto de la presente transacción Judicial: Las cantidades de dinero reconocidas como adeudadas por LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, a que se refiere la cláusula anterior, son las siguientes: A: La cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 101.860,00); o su equivalente en unidades tributarias, que es igual a; MIL TRESCIENTOS CUARENTA COMA VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.340,26), que es la suma total de las veintiséis (26) facturas aceptadas en su oportunidad y en ese acto por LA DEMANDADA, distinguida con los Nros 0115, 0114, 0113, 0110, 0109, 0107, 0106, 0104, 0102, 0101, 0099, 0097, 0096, 0095, 0094, 0092, 0091, 0089, 0088, 0086, 0085, 0083, 0082 y 0081: que son objeto de la demanda, y de la presente transacción, previa deducción de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), pagados como abono a deuda por LA DEMANDADA, y que en este acto reconoce formalmente LA DEMANDANTE. B La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.f. 12.223,20); o su equivalente en unidades tributarias, que es igual a: CIENTO SESENTA COMA OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 160,83), correspondientes al doce por ciento (12%) de la cantidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales, CUARTA: De la Propuesta de pago: LA DEMANDADA, propone en este acto a LA DEMANDANTE, y con los solos fines de PRECAVER un litigio prolongado en el tiempo, y además oneroso para amabas partes, suscribir mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, un CONVENIMIENTO DE PAGO, para cancelar las cantidades de dinero adeudadas según las facturas demandadas, y además una porción como pago por Honorarios Profesionales, según la estructura siguiente: 1.- DE CAPITAL: LA DEMANDADA, ofrece cancelar en un plazo de sesenta (60) días calendario, la cantidad de CIENTO VENTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 101.86,00); o su equivalente en unidades tributarias, que es igual a: MIL TRESCIENTOS CARENTA COMA VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.340,26) como cuota única para pagar el capital de la deuda. 2.- DE LOS HONORARIOS: LA DEMANDADA, ofrece cancelar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.f. 12.223,20); o su equivalente e unidades tributarias, que es igual a: CIENTO SESENTA COMA OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUATRIAS (UT. 160,83), por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado demandante, en la misma oportunidad que se haga el pago total de la deuda, es decir, en el plazo de sesenta (60) días calendario. QUINTA: De la Aceptación de la propuesta de Pago: LA DEMANDANTE, acepta la propuesta de pago ofertada por LA DEMANDADA, en este acto, y renuncia a la eventual corrección monetaria y al pago de los intereses legales y/o convencionales que eventualmente pudiera generar el saldo deudor hasta la definitiva y total cancelación de la deuda. Así mismo, a solicitud de LA DEMANDANTE, desiste de la práctica de la medida preventiva de embargo acordada por este Tribunal, y solicita en este acto al Tribunal, que deje sus efectos dicha medida cautelar acordada en el presente procedimiento. SEXTA: Del Incumplimiento y la Ejecución de la Transacción: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE, convienen expresamente que, el incumplimiento en el pago acordado en el presente documento, en la fecha correspondiente, por parte de LA DEMANDADA, autorizará de PLENO DERECHO a LA DEMANDANTE, a solicitar la ejecución forzosa de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. SEPTIMA: De la suspensión de la causa: Ambas partes, de mutuo y voluntario acuerdo, convienen en SUSPENDER el curso del presente Juicio, de acuerdo a la norma contenida en el parágrafo segundo, del articulo Nro. 202 del Código de Procedimiento Civil, por un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha del auto que imparta la Homologación del presente contrato de Transacción Judicial, y la reanudación de la causa se hará efectiva de manera automática, cumplido que sea dicho plazo, sin necesidad de notificación alguna. OCTAVA: De la Homologación: Las partes intervinientes en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, solicitan respetuosamente, de este competente Órgano Jurisdiccional, se sirva impartir su Homologación, con el objeto de atribuirle los efectos de atribuirle los efectos de COSA JUZGADA, de acuerdo a la Ley, a la fecha de su presentación.

Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose específicamente en unas Facturas emitidas por la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A, en cuyo lugar fueron representadas y aceptadas las facturas por ante la oficina de administración por la referida empresa, la cual requirió a su representada servicios en la forma que fueron a elaborar la correspondiente facturación conforme a los servicios prestados, lo que se estima por un monto de CIENTO VENTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 121.860,00), equivalentes a Mil Seiscientos Tres con Cuarenta Tres Unidades Tributarias, (1.603,43), la misma fue fundamentada en los Artículos en los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 19/05/2011, las partes celebraron una transacción, según consta en acta levantada al efecto cursante a los folios Ciento veinticuatro (124), Ciento veinticinco (125), y Ciento veintiséis (126), del presente expediente, y en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación de la transacción realizada por la parte demandada en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por los ciudadanos ABG. JOSÉ CALAZAN NOTARO, titular de la cédula de identidad No. V-4.851.477, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA CARONI, R.L (El Demandante); y por la otra parte la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LOS CEDROS, C.A., representada por su Apoderado Judicial el ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito el I.P.S.A, bajo el No. 97.100; en los términos antes expresados, por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en los Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, en consecuencia, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se levanta la Medida Preventiva de Embargo. Se da por terminado el presente proceso, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


AMA/FGA/eg.