REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000338
SENTENCIA
DEMANDANTES: MARIELA JOSEFINA CEDEÑO LLOVERA, MARISOL DEL VALLE TINEO LOPEZ, ROSMELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, HUGO GIL ROMERO y ANNY MARIEL CABELLO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.337.940, 10.292.934, 12.577.472, 15.934.505 y 16.854.753 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogado RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 91.828.
PARTE DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los Ciudadanos MARIELA JOSEFINA CEDEÑO LLOVERA, MARISOL DEL VALLE TINEO LOPEZ, ROSMELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, HUGO GIL ROMERO y ANNY MARIEL CABELLO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.337.940, 10.292.934, 12.577.472, 15.934.505 y 16.854.753 respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial la abogada RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 91.828 y presentada el 01 de Abril del presente año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A, la cual fue admitida en fecha 05-04-2011. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que los trabajadores prestaron servicio en condición de dependencia para la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A (JAP CANORCA); que la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores terminó por retiro justificado; que la empresa no cumplió con las obligaciones que la Ley establece respecto al pago de las Prestaciones Sociales a cada uno de los trabajadores; que por ello acuden a demandar a la referida empresa. De igual forma se narran en el libelo, algunas consideraciones especiales para cada uno de los trabajadores relacionadas con situaciones de hechos acaecidas durante la vigencia de la relación laboral. Tales consideraciones serán analizadas más adelante en la motiva de la presente sentencia cuando se evalúen individualmente las relaciones laborales de cada uno de los demandantes.
En fecha cinco (05) de Abril del 2011, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
En fecha 05 de Mayo del 2011, compareció el abogado en ejercicio ALEXIS MEZA, I.P.S.A Nº 33.591 y con el carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada JAP CONORCA, solicitó que se notificara a las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, PDVSA PETROLEO y PDVSA GAS, en calidad de terceros, y por ende solicitó también la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 09 de Mayo del 2011, el Tribunal Décimo sustanciador, a los fines de la admisión de la tercería interpuesta, le solicitó a la parte que presentara documentación probatoria que evidenciara el hecho de que la demandada fuera contratista de las empresas llamadas en tercería, otorgándole un lapso perentorio de 05 días hábiles.
En fecha 18 de Mayo del 2011, la tercería interpuesta fue declarada inadmisible por no haberse cumplido con el requerimiento realizado por el Tribunal Sustanciador.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Décimo, en fecha trece (13) de Junio del 2011, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Pero solo en lo que respecta, a tiempos de servicios, horarios de trabajo, cargos desempeñados y consideraciones especiales en cada una de las relaciones laborales señaladas. Con relación a la forma de terminación de las relaciones laborales, a pesar de haberse producido una admisión de los hechos en la presente causa, es forzoso para el tribunal no dar por admitido el hecho del retiro justificado invocado en cada una de dichas relaciones. Esto debido a que, siendo el retiro un acto volitivo y espontáneo del trabajador, establecido legalmente, el tribunal no se explica porque en la presente causa ni siquiera se hace mención en la narrativa de los hechos establecidos en el libelo de la demanda cual fue la causa o la causal de dicho retiro, en que o porque se produjo, todo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de no haberse consignado en la apertura de la audiencia preliminar ningún tipo de prueba que permitiera por lo menos deducirlo, ni tampoco haberse acompañado con el libelo prueba alguna que lo demostrara o insinuara. Valga decir en el presente caso todas las relaciones terminaron por decisión de los trabajadores y por ende considera el tribunal, que estos han debido consignar alguna prueba o mencionar algún hecho que pudiera crear en la convicción de quien decide, que existió razón suficiente para retirarse justificadamente de la empresa. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 13 de Junio del 2011, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por separado para cada uno de los trabajadores demandantes, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar no se consignó escrito de promoción de prueba alguno.
MOTIVA
1.- Con relación a la trabajadora MARIELA JOSEFINA CEDEÑO LLOVERA. Tiempo de servicio 2 años, tres meses y tres dias.
Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el dia 01 de Diciembre del año 2008 hasta el dia 04 de Marzo del año 2011, cuando terminó la misma por retiro justificado. Que tenía un salario básico mensual de Bs. 5.117, 59, un salario básico diario de Bs. 170, 59, un salario normal de Bs. 170, 59, un salario integral de Bs. 234,56. Que tenía el cargo de Controlador de documentos y un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a las 5:00 pm, de lunes a viernes. Que la relación se inició mediante contrato escrito a tiempo determinado por 90 dias convertible automáticamente en contrato a tiempo indeterminado y que las condiciones del contrato fueron: Sueldo básico mensual 3.600 Bs. Mas bono de alimentación; Antigüedad: 15 dias hábiles de vacaciones más un dia adicional remunerado por cada año de servicio; 15 dias de salario por concepto de bono vacacional más un dia adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 dias de salario. Utilidades 120 dias. Que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 07-02- 2011 hasta su finalización. Que la empresa no le pago su salario correspondiente al periodo desde el 01-12-2010 hasta el 06-02-2011 y que recibió Bs. 10.000,00 a cuenta de Prestaciones Sociales.
Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 3 dias.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 117 dias de antigüedad para un monto total de Bs. 21.538,80
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (01-12-2008), tal concepto comienza a generarse a partir del 01 de abril del año 2009, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes. Pues bien en la presente relación existieron dos salarios distintos, que de acuerdo con la documental anexada al libelo de la demanda (folio 14), se evidencia que desde el inicio de la relación, es decir, el primero fue de Bs. 3.600 hasta el mes de agosto del año 2010 y luego, el segundo fue de Bs. 5.117,59 desde el mes de septiembre de ese año 2010 hasta el mes de febrero del año 2011. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se hace necesario determinar el salario que en doctrina se denomina como integral, el cual resulta de la suma del básico más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional devengado por el trabajador cada año de su relación laboral. En el presente caso, el tribunal, previo los respectivos ejercicios matemáticos realizados, determinó los dos salarios integrales que se originaron en la presente relación, obteniendo como resultados, el primero por un monto de Bs. 162,32 y el segundo de Bs. 255,19. El primero se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el 01-04-2009 hasta el mes de agosto del año 2010, esto es, 85 dias, dando como resultado la cantidad de Bs. 13.797,2 y el segundo se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el mes de septiembre del año 2010 hasta el mes de febrero del año 2011, esto es, 35 dias, dando como resultado la cantidad de Bs. 8.931,65. Ahora bien generalizando, tenemos una totalidad de Bs. 22.728,85 para un total de 120 dias, pero como lo demandado por la trabajadora fue la cantidad de 117 dias para un monto de Bs. 21.530,80, es esta la cantidad que se condena a la demandada a pagar. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a las Indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal por las consideraciones realizadas ut supra con relación al retiro justificado invocado de una manera ambigua y genérica por la trabajadora y sin fundamento jurídico alguno ni de hecho ni de derecho, declara como no admitido tal hecho y en consecuencia niega lo demandado por la trabajadora.
c.- Vacaciones no pagadas y vacación fraccionada. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar a la trabajadora, la cantidad de 16 dias correspondiente al periodo 2009-2010. Lo cual, al multiplicarse por el salario devengado en el mes anterior a la fecha en que nació el derecho, esto es Bs. 170,59, le corresponde la cantidad de Bs. 2.729,44. De de igual forma le corresponde a la trabajadora una fracción de vacaciones correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2011 de 2,66 dias, lo cual al multiplicarse por el salario de Bs. 170,59, nos da una cantidad a cancelar de Bs. 453,76. Ahora bien, la suma total por este concepto da un monto total de Bs. 3.183,20, siendo ésta la cantidad condenada a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a los bonos Vacacionales que se demandan, por un monto de Bs. 3.212,21, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal realiza el siguiente análisis: Para el periodo correspondiente que se demanda 2009-2010, le corresponden 8 dias de bono vacacional, los cuales al multiplicarlos por la cantidad del salario básico devengado para la época, esto es, de Bs. 170,59, nos da una cantidad a cancelarle a la trabajadora de Bs. 1.364,72. De igual forma se le debe a la trabajadora una fracción de bono vacacional correspondiente a los meses de enero y febrero del 2011, de 1,16 dias, lo cual al multiplicarse por el salario de Bs. 170,59, nos da una cantidad a cancelar de Bs. 197,88. Ahora bien, la suma total por este concepto da un monto total de Bs. 1.562,60, cantidad esta a la que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación a las Utilidades anuales demandadas, año 2010 por un monto de Bs. 22.176,70. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal realiza el siguiente análisis: Para el periodo 2010, la trabajadora se hizo acreedora de su beneficio de las utilidades generadas durante ese año por un monto de Bs. 20.470,80, lo que resulta de multiplicar los 120 dias (hecho admitido) que cancela la empresa anualmente por ese concepto a sus trabajadores por el salario básico que devengaba la trabajadora, esto es Bs. 170,59. De igual manera le corresponde a la trabajadora una fracción de utilidades por los meses de enero y febrero de 20 dias, los cuales al multiplicarse por el salario de Bs.170,59 da un monto de Bs. 3.411,8. Ahora bien la suma total por este concepto da un monto de Bs. 23.882,60, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 22.176,70, es esta la suma que se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora demandante. ASI SE ESTABLECE.
f.- Por último la trabajadora demanda la cancelación del salario no pagado por la demandada desde el dia 01-12-2010 hasta el dia 06-02-2011, es decir la cantidad de 66 dias, que calculados ó multiplicados por el salario básico diario devengado en ese lapso, esto es Bs. 170,59, da un monto a cancelar de Bs. 11.258,94. El tribunal, considera para decidir al respecto, que por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa y por la naturaleza jurídica y social del salario como medio de subsistencia para el trabajador y su familia, da por admitida tal situación de hecho y por ende condena a la demandada a cancelarle a la trabajadora la cantidad demandada. Esto es Bs. 11.258,94. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que debe cancelarle la demandada a la trabajadora es la de Bs. 59.667,24, pero que deducida la cantidad alegada como adelanto de prestaciones sociales, esto es Bs. 10.000, da un monto neto a cobrar de Bs.49.667,24. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a la trabajadora MARISOL DEL VALLE TINEO LOPEZ. Tiempo de servicio 2 años, 2 meses y 3 días.
Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el dia 09 de Diciembre del año 2008 hasta el dia 01 de Marzo del año 2011, cuando terminó la misma por retiro justificado. Que tenía un salario básico mensual de Bs. 1.713,44, un salario básico diario de Bs. 57,11, un salario normal de Bs. 57,11, un salario integral de Bs. 78,53. Que tenía el cargo de Asistente de Servicios y un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a las 5:00 pm, de lunes a viernes. Que la relación se inició mediante contrato escrito a tiempo determinado por 90 dias convertible automáticamente en contrato a tiempo indeterminado y que las condiciones del contrato fueron: Sueldo básico mensual 799,23 Bs. Mas bono de alimentación; Antigüedad: 15 dias hábiles de vacaciones más un dia adicional remunerado por cada año de servicio; 15 dias de salario por concepto de bono vacacional más un dia adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 dias de salario. Utilidades 120 dias. Que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 07-02- 2011 hasta el dia 28-02-2011. Que la empresa no le pago su salario correspondiente al mes de Diciembre 2010, Enero 2011 y los seis primeros dias de febrero 2011. Tampoco pago las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2009/2010, las fraccionadas 2010/2011, los bonos vacacionales y fraccionados correspondientes a esos periodos, ni las utilidades del año 2010 ni las fraccionadas del 2011.
Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 3 dias.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 115 dias de antigüedad para un monto total de Bs. 6.085,40
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (09-12-2008), tal concepto comienza a generarse a partir del 09 de abril del año 2009, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes. Pues bien en la presente relación existieron cuatro salarios distintos, que de acuerdo con la documental anexada al libelo de la demanda (folio 15), se evidencia que fueron: El primero al inicio de la relación, de Bs. 799,23 hasta el mes de febrero del mismo año 2009 cuando paso a ser de Bs. 843,98(el segundo) hasta el mes de julio del mismo año 2009 cuando paso a ser de Bs. 1054,98(el tercero) hasta el mes de septiembre del año 2010 cuando paso a ser de Bs. 1.713,44 (el cuarto) hasta la finalización de la relacion. Ahora bien, para el cálculo de este concepto laboral, se hace necesario determinar el salario que en doctrina se denomina como integral, el cual resulta de la suma del salario básico más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional devengado por el trabajador cada año de su relación laboral. En el presente caso, el tribunal, previo los respectivos ejercicios matemáticos realizados, determinó tres salarios integrales que se originaron en la presente relación, esto debido a que la antigüedad se debe computar (los 5 dias por mes) a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral, por lo que en la presente, se va a tomar como primer salario integral el de Bs. 37,99, el segundo de Bs. 45,05 y el tercero de Bs. 58,37. El primero se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el 09-04-2009 hasta el mes de junio del mismo año 2009, esto es, 15 dias, dando como resultado la cantidad de Bs. 569,85, el segundo se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el mes de julio del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2010, esto es, 70 dias, dando como resultado la cantidad de Bs. 3.153.50 y el tercero se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el mes de septiembre del 2010 hasta la finalización de la relación, esto es, Bs.58.37, dando como resultado un monto de Bs. 1.751. Ahora bien generalizando, tenemos una totalidad de Bs. 5.474,45 para un total de 115 dias; siendo ésta la cantidad condenada a pagar a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a las Indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal por las consideraciones realizadas ut supra con relación al retiro justificado invocado de una manera ambigua y genérica por la trabajadora y sin fundamento jurídico alguno ni de hecho ni de derecho, declara como no admitido tal hecho y en consecuencia niega lo demandado por la trabajadora.
c.- Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y vacación fraccionada. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar a la trabajadora, la cantidad de 16 dias (15 más el dia adicional) correspondiente al periodo reclamado 2009-2010. Lo cual, al multiplicarse por el salario devengado en el mes anterior a la fecha en que nació el derecho, esto es Bs. 57,11, le corresponde la cantidad de Bs. 913,76. De igual forma le corresponde a la trabajadora una fracción de vacaciones correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2011 de 2,66 dias, lo cual al multiplicarse por el salario de Bs. 57,11, nos da una cantidad a cancelar de Bs. 151,91. Ahora bien, la suma total por este concepto da un monto total de Bs. 1065,67, que se le adeuda a la trabajadora, pero como lo que demandó fue la cantidad de Bs. 994,86, es ésta la cantidad condenada a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a los bonos Vacacionales que se demandan, por un monto de Bs. 994,86, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal realiza el siguiente análisis: Para el periodo correspondiente 2009-2010 que se demanda, le corresponden 7 dias de bono vacacional más uno adicional, lo cual sumarian ocho, los cuales al multiplicarlos por la cantidad del salario básico devengado para la época, esto es, de Bs. 57,11, nos da una cantidad a cancelarle a la trabajadora de Bs. 456,88. De igual forma le corresponde a la trabajadora una fracción de bono vacacional correspondiente a los meses de enero y febrero del 2011, de 1,16 dias, lo cual al multiplicarse por el salario de Bs. 57,11, nos da una cantidad a cancelar de Bs. 66,62. Ahora bien, la suma total por este concepto da un monto total de Bs. 523, cantidad esta a la que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación a las Utilidades anuales demandadas, año 2010 por un monto de Bs. 7.310,08. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal realiza el siguiente análisis: Para el periodo 2010, la trabajadora se hizo acreedora de su beneficio de las utilidades generadas durante ese año por un monto de Bs. 6.853,20, lo que resulta de multiplicar los 120 dias (hecho admitido) que cancela la empresa anualmente por ese concepto a sus trabajadores por el salario básico que devengaba la trabajadora, esto es Bs. 57,1159. De igual manera le corresponde a la trabajadora una fracción de utilidades por los meses de enero y febrero de 20 dias, los cuales al multiplicarse por el salario de Bs.57,11 da un monto de Bs. 1.142,20. Ahora bien la suma total por este concepto da un monto de Bs. 7.995,4, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 7.310,08, es esta la suma que se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora demandante. ASI SE ESTABLECE.
f.- Por último la trabajadora demanda la cancelación del salario no pagado por la demandada desde el dia 01-12-2010 hasta el dia 06-02-2011, es decir la cantidad de 66 dias, que calculados ó multiplicados por el salario básico diario devengado en ese lapso, esto es Bs. 57,11, da un monto a cancelar de Bs. 3.769,26. El tribunal, considera para decidir al respecto, que por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa y por la naturaleza jurídica y social del salario como medio de subsistencia para el trabajador y su familia, da por admitida tal situación de hecho y por ende condena a la demandada a cancelarle a la trabajadora la cantidad demandada. Esto es Bs. 3.769,26. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que debe cancelarle la demandada a la trabajadora es la de Bs. 18.071,65. ASI SE ESTABLECE
3.- Con relación a la trabajadora ROSMELYS RODRIGUEZ ROMERO. Tiempo de servicio 1 años, 2 meses y 28 días.
Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el dia 05 de Octubre del año 2009 hasta el dia 03 de Marzo del año 2011, cuando terminó la misma por retiro justificado. Que tenía un salario básico mensual de Bs. 4.066, un salario básico diario de Bs. 135,55 un salario normal de Bs. 135,55, un salario integral de Bs. 186,38. Que tenía el cargo de Ingeniero de Diseño y un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a las 5:00 pm, de lunes a viernes. Que la relación se inició mediante contrato escrito a tiempo determinado produciendose prorrogas sucesivas y que las condiciones del contrato fueron: Sueldo básico mensual 2.685,92 Bs. Mas bono de alimentación; Antigüedad: 15 dias hábiles de vacaciones más un dia adicional remunerado por cada año de servicio; 15 dias de salario por concepto de bono vacacional más un dia adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 dias de salario. Utilidades 120 dias. Que la empresa no le pagò su remuneración a partir del 01-12-2010. Que la empresa no le pagò las vacaciones de los años 2009-2010 ni 2010-2011, ni sus correspondientes bonos vacacionales. Que tampoco pago las utilidades del año 2010 ni las fraccionadas del año 2011. Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 28 días.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 65 dias de antigüedad para un monto total de Bs. 9.899,96
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (05-10-2009), tal concepto comienza a generarse a partir del 05 de febrero del año 2010, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes. Pues bien en la presente relación existieron salarios distintos, que de acuerdo con la documental anexada al libelo de la demanda (folio 20), se evidencia que fueron: El primero al inicio de la relación, de Bs. 2.685,92 hasta el mes de Agosto del año 2010, luego el segundo de Bs. 4.086,40 desde septiembre del 2010 hasta el final de la relación. Ahora bien, para el cálculo de este concepto laboral, se hace necesario determinar el salario que en doctrina se denomina como integral, el cual resulta de la suma del salario básico más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional devengado por el trabajador cada año de su relación laboral. En el presente caso, el tribunal, previo los respectivos ejercicios matemáticos realizados, determinó dos salarios integrales que se originaron en la presente relación, esto debido a que la antigüedad se debe computar (los 5 dias por mes) a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral, por lo que en la presente, se va a tomar como primer salario integral el de Bs. 120,77 y el segundo de Bs. 142,9. El primero se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el 05-10-2009 hasta el mes de Agosto del año 2010, esto es, 35 dias, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.226,95 y el segundo se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el mes de septiembre del año 2010 hasta el final de la relacion laboral, esto es, 30 dias, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.287. Ahora bien generalizando, tenemos una totalidad de Bs. 8.513,95 para un total de 65 dias; siendo ésta la cantidad condenada a pagar a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a las Indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal por las consideraciones realizadas ut supra con relación al retiro justificado invocado de una manera ambigua y genérica por la trabajadora y sin fundamento jurídico alguno ni de hecho ni de derecho, declara como no admitido tal hecho y en consecuencia niega lo demandado por la trabajadora.
c.- Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y vacación fraccionada. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar a la trabajadora, la cantidad de 15 dias correspondiente al periodo reclamado 2009-2010. Lo cual, al multiplicarse por el salario devengado en el mes anterior a la fecha en que nació el derecho, esto es Bs. 135,55, le corresponde la cantidad de Bs. 2.033,25. De igual forma le corresponde a la trabajadora una fracción de vacaciones correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011 de 5 dias, lo cual al multiplicarse por el salario de Bs. 135,55, nos da una cantidad a cancelar de Bs. 677,75. Ahora bien, la suma total por este concepto da un monto total de Bs. 2.711, que se le adeuda a la trabajadora y que se condena pagarsele en esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a los bonos Vacacionales que se demandan, por un monto de Bs. 2.756,12, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal realiza el siguiente análisis: Para el periodo correspondiente 2009-2010 que se demanda, le corresponden 7 dias de bono vacacional , los cuales al multiplicarlos por la cantidad del salario básico devengado para la época, esto es, de Bs. 135,55, nos da una cantidad a cancelarle a la trabajadora de Bs. 948,85. De igual forma le corresponde a la trabajadora una fracción de bono vacacional correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del 2011, de 2,33 dias, lo cual al multiplicarse por el salario de Bs. 135,55, nos da una cantidad a cancelar de Bs. 315,83. Ahora bien, la suma total por este concepto da un monto total de Bs. 1.264,68, cantidad esta a la que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación a las Utilidades anuales demandadas, año 2010 por un monto de Bs. 18.966,53. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal realiza el siguiente análisis: Para el periodo 2010, la trabajadora se hizo acreedora de su beneficio de las utilidades generadas durante ese año por un monto de Bs. 16.266, lo que resulta de multiplicar los 120 dias (hecho admitido) que cancela la empresa anualmente por ese concepto a sus trabajadores por el salario básico que devengaba la trabajadora, esto es Bs. 135,55. De igual manera le corresponde a la trabajadora una fracción de utilidades por los meses de enero y febrero del año 2011, de 20 dias, los cuales al multiplicarse por el salario de Bs. 135.55 da un monto de Bs. 2.711. Ahora bien la suma total por este concepto da un monto de Bs. 18.977, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 18.966,53, es esta la suma que se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora demandante. ASI SE ESTABLECE.
f.- Por último la trabajadora demanda la cancelación del salario no pagado por la demandada desde el dia 01-12-2010 hasta el dia 03-03-2011, es decir la cantidad de 93 dias, que calculados ó multiplicados por el salario básico diario devengado en ese lapso, esto es Bs. 135,55, da un monto a cancelar de Bs. 12.606,15. El tribunal, considera para decidir al respecto, que por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa y por la naturaleza jurídica y social del salario como medio de subsistencia para el trabajador y su familia, da por admitida tal situación de hecho y por ende condena a la demandada a cancelarle a la trabajadora la cantidad demandada. Esto es Bs. 12.606,15, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs.12.605,84, es ésta la cantidad condenada a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que debe cancelarle la demandada a la trabajadora es la de Bs. 44.062. ASI SE ESTABLECE
4.- Con relación al trabajador HUGO GIL ROMERO. Tiempo de servicio 2 años, 7 meses y 20 días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el dia 14 de Julio del año 2008 hasta el dia 04 de Marzo del año 2011, cuando terminó la misma por retiro justificado. Que tenía un salario básico mensual de Bs. 5.376,20 un salario básico diario de Bs. 179,21 un salario normal de Bs. 179,21, un salario integral de Bs. 246,41. Que tenía el cargo de Lider de Disciplina Civil y un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a las 5:00 pm, de lunes a viernes. Que la relación se inició mediante contrato escrito a tiempo determinado, prorrogable automáticamente al vencerse el mismo y que las condiciones del contrato fueron: Sueldo básico mensual 1.900 Bs. Mas bono de alimentación; Antigüedad: 15 dias hábiles de vacaciones más un dia adicional remunerado por cada año de servicio; 15 dias de salario por concepto de bono vacacional mas un dia adicional por cada año de servicio hasta un maximo de 21 dias de salario. Utilidades 120 dias. Que la ultima remuneración recibida correspondiò a la segunda quincena del mes de noviembre. Que la empresa le adeuda el salario correspondiente al mes de diciembre del año 2010, las dos quincenas de enero y febrero y los cuatro primeros dias de marzo del año 2011. Que la relacion laboral estuvo suspendida a partir de la segunda quincena del mes de enero delaño 2011 hasta la finalizaciòn de la misma. Que la empresa no le cancelò las utilidades del año 2010 ni las fraccionadas del 2011. Que tampoco cancelò las vacaciones fraccionadas 2010-2011 ni el bono vacacional fraccionado de dicho periodo: Para un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 20 días.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 167 dias de antigüedad para un monto total de Bs. 25.395,84
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (14-07-2008), tal concepto comienza a generarse a partir del 14 de Noviembre del año 2008, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes. Pues bien en la presente relación existieron tres salarios distintos, que de acuerdo con la documental anexada al libelo de la demanda (folio 24), se evidencia que fueron: El primero al inicio de la relación, de Bs. 2.050. hasta el mes de Junio del año 2009, luego el segundo de Bs. 2.450 desde julio del 2009 hasta el mes de agosto del año 2010 y luego el tercero desde el mes de septiembre del año 2010 hasta el final de la relación. Ahora bien, para el cálculo de este concepto laboral, se hace necesario determinar el salario que en doctrina se denomina como integral, el cual resulta de la suma del salario básico más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional devengado por el trabajador cada año de su relación laboral. En el presente caso, el tribunal, previo los respectivos ejercicios matemáticos realizados, determinó tres salarios integrales que se originaron en la presente relación, esto debido a que la antigüedad se debe computar (los 5 dias por mes) a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral, por lo que en la presente, se va a tomar como primer salario integral el de Bs. 71,87, el segundo de Bs. 110,15 y el tercero de Bs.242,2. El primero se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el 14-11-2008 hasta el mes de junio del año 2009, esto es, 40 dias, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.874,80, el segundo se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el mes de julio del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2010, esto es, 70 dias, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.710,50 y el tercero se multiplicò por el numero de dias generados desde el mes de septiembre del año 2010 hasta el final de la relaciòn, esto es, 30 dias, dando como resultado la cantidad de Bs.7.266. Ahora bien generalizando, tenemos una totalidad de Bs. 17.850,80 para un total de 140 dias; siendo ésta la cantidad condenada a pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a las Indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal por las consideraciones realizadas ut supra con relación al retiro justificado invocado de una manera ambigua y genérica por la trabajadora y sin fundamento jurídico alguno ni de hecho ni de derecho, declara como no admitido tal hecho y en consecuencia niega lo demandado por la trabajadora.
c.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar a la trabajadora, la cantidad de 2,83 dias correspondiente al periodo reclamado. Lo cual, al multiplicarse por el salario devengado en el mes anterior a la fecha en que nació el derecho, esto es Bs. 179,21, le corresponde la cantidad de Bs. 507,16. De igual forma le corresponde a la trabajadora una fracción de bono vacacional correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2011 de 1,5 dias, lo cual al multiplicarse por el salario de Bs. 179,21, nos da una cantidad a cancelar de Bs. 268,81. Ahora bien, la suma total por este concepto da un monto total de Bs. 775,97, que se le adeuda al trabajador y que se condena pagarsele en esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a las Utilidades anuales demandadas, año 2010 por un monto de Bs. 21.504,80. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal realiza el siguiente análisis: Para el periodo 2010, la trabajadora se hizo acreedora de su beneficio de las utilidades generadas durante ese año por un monto de Bs. 21.504,80, lo que resulta de multiplicar los 120 dias (hecho admitido) que cancela la empresa anualmente por ese concepto a sus trabajadores por el salario básico que devengaba la trabajadora para esa fecha, esto es Bs. 179,21. Cantidad esta que se condena en esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.
f.- Por último el trabajador demanda la cancelación del salario no pagado por la demandada desde el mes de diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011 y los cuatro primeros dias del mes marzo, es decir la cantidad de 91 dias, que calculados ó multiplicados por el salario básico diario devengado en ese lapso, esto es Bs. 179,21, da un monto a cancelar de Bs. 16.308,11. El tribunal, considera para decidir al respecto, que por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa y por la naturaleza jurídica y social del salario como medio de subsistencia para el trabajador y su familia, da por admitida tal situación de hecho y por ende condena a la demandada a cancelarle a la trabajadora tales salarios. Esto es Bs. 16.308,11, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs.16.307,81, es ésta la cantidad condenada a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que debe cancelarle la demandada al trabajador es la de Bs. 56.439. ASI SE ESTABLECE
5.- Con relación a la trabajadora ANNY MARIEL CABELLO AYALA. Tiempo de servicio 2 años, 4 meses y 11 días.
Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el dia 20 de Octubre del año 2008 hasta el dia 03 de Marzo del año 2011, cuando terminó la misma por retiro justificado. Que tenía un salario básico mensual de Bs. 5.376,20, un salario básico diario de Bs. 179,21 un salario normal de Bs. 179,21, un salario integral de Bs. 246,41. Que tenía el cargo de Ingeniero de Diseño de Disciplina Civil y un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a las 5:00 pm, de lunes a viernes. Que la relación se inició mediante contrato escrito a tiempo determinado produciendose prorrogas sucesivas y que las condiciones del contrato fueron: Sueldo básico mensual 2400 Bs. Mas bono de alimentación; Antigüedad: 15 dias hábiles de vacaciones más un dia adicional remunerado por cada año de servicio; 15 dias de salario por concepto de bono vacacional más un dia adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 dias de salario. Utilidades 120 dias. Que la empresa no le pagò su remuneración desde el 01-12-2010 al 16-01-2011, asi como desde el 01-02-2011 al 03-03 del 2011. Que la empresa no le pagò las vacaciones fraccionadas ni el bono nvacacional fraccionado. Que tampoco pago las utilidades del año 2010 ni las fraccionadas del año 2011. Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 2 año, 4 meses y 11 días.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 127 dias de antigüedad para un monto total de Bs. 21.223,69
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (20-10-2008), tal concepto comienza a generarse a partir del 20 de febrero del año 2009, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes. Pues bien en la presente relación existieron salarios distintos, que de acuerdo con la documental anexada al libelo de la demanda (folio 28), se evidencia que fueron: El primero al inicio de la relación, de Bs. 2.400 hasta el mes de junio del año 2009, luego el segundo de Bs. 2.685,92 desde julio del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2010, luego el tercero de Bs.5.376,20 desde septiembre del año 2010 hasta el final de la relación. Ahora bien, para el cálculo de este concepto laboral, se hace necesario determinar el salario que en doctrina se denomina como integral, el cual resulta de la suma del salario básico más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional devengado por el trabajador cada año de su relación laboral. En el presente caso, el tribunal, previo los respectivos ejercicios matemáticos realizados, determinó tres salarios integrales que se originaron en la presente relación, esto debido a que la antigüedad se debe computar (los 5 dias por mes) a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral, por lo que en la presente, se va a tomar como primer salario integral el de Bs. 108,16, el segundo de Bs. 117,69 y el tercero de Bs. 242,87. El primero se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el 20-02-2009 hasta el mes de junio de ese mismo año 2009, esto es, 20 dias, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.163,20, el segundo se multiplicò por la cantidad de dias generados desde julio del año 2009 hasta agosto del año 2010, esto es,70 dias, dando como resultado la cantidad de Bs.8.238,30 y el tercero se multiplicó por la cantidad de dias generados desde el mes de septiembre del año 2010 hasta el final de la relacion laboral, esto es, 30 dias, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.286,10. Ahora bien generalizando, tenemos una totalidad de Bs. 17.687,60 para un total de 120 dias; siendo ésta la cantidad condenada a pagar a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a las Indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal por las consideraciones realizadas ut supra con relación al retiro justificado invocado de una manera ambigua y genérica por la trabajadora y sin fundamento jurídico alguno ni de hecho ni de derecho, declara como no admitido tal hecho y en consecuencia niega lo demandado por la trabajadora.
c.- Vacaciones fraccionadas no pagadas ni disfrutadas y vacación fraccionada. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar a la trabajadora, la cantidad de 5,33 dias correspondiente al periodo reclamado, el cual se supone debe ser el del año 2011. Lo cual, al multiplicarse por el salario devengado en el mes anterior a la fecha en que nació el derecho, esto es Bs. 179,21, le corresponde la cantidad de Bs. 955,18. De igual forma le corresponde a la trabajadora una fracción de bono vacacional por el mismo periodo, de 2,66 dias, lo cual al multiplicarse por el salario de Bs. 179,21, nos da una cantidad a cancelar de Bs. 477,89. Ahora bien, la suma total de estos dos conceptos da un monto total de Bs. 1.433,07, que se le adeuda a la trabajadora y que se condena en esta sentencia a pagársele. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a las Utilidades anuales demandadas, año 2010 por un monto de Bs. 21.505,20 De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal realiza el siguiente análisis: Para el periodo 2010, la trabajadora se hizo acreedora de su beneficio de las utilidades generadas durante ese año por un monto de Bs. 21.505,20, lo que resulta de multiplicar los 120 dias (hecho admitido) que cancela la empresa anualmente por ese concepto a sus trabajadores por el salario básico que devengaba la trabajadora, esto es Bs. 179,21. De igual manera le corresponde a la trabajadora una fracción de utilidades por los meses del enero y febrero del año 2011, de 20 dias, los cuales al multiplicarse por el salario de Bs. 179.21 da un monto de Bs. 3.584,20. Ahora bien la suma total por estos concepto da un monto de Bs. 25.089,40, que se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora demandante. ASI SE ESTABLECE.
f.- Por último la trabajadora demanda la cancelación del salario no pagado por la demandada desde el dia 01-12-2010 hasta el dia 16-01-2011 y desde el 01-02-2011 al 03 de Marzo del 2011, es decir la cantidad de 79 dias, que calculados ó multiplicados por el salario básico diario devengado en ese lapso, esto es Bs. 179,21, da un monto a cancelar de Bs. 14.157,59. El tribunal, considera para decidir al respecto, que por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa y por la naturaleza jurídica y social del salario como medio de subsistencia para el trabajador y su familia, da por admitida tal situación de hecho y por ende condena a la demandada a cancelarle a la trabajadora la cantidad demandada. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que debe cancelarle la demandada a la trabajadora es la de Bs. 58367,86. ASI SE ESTABLECE
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de cada uno de los trabajadores, es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES , en los términos establecidos en la parte motiva. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veinte (20) de Junio del año 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA
ABOG. Lourdes Romero H.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBY YANEZ.
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