REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º


SENTENCIA


EXPEDIENTE N° BPO2-L-2011-000097
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.051.243
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 46.962.
PARTE DEMANDADA: GRUPO URBANO FERMIN y AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Calificación de Despido.
NARRATIVA
Se contrae el presente asunto, a demanda por Calificación de Despido, incoada por el Ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.051.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.962, presentada el cuatro de Febrero del presente año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra del Grupo de empresas GRUPO URBANO FERMIN y AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA , en la cual se aduce que el trabajador comenzó a prestar servicios para dichas empresas en fecha 01 de Enero del año 2000, con un último salario base mensual de Bs. F. 186,66 diarios, equivalente a Bs. 5.600,00 mensuales. De igual forma manifestó el trabajador en su escrito libelar que fue despedido el día 01 de Febrero de este año 2011 por el Ciudadano CARLOS E. URBANO, en su carácter de Directivo del grupo de empresas sin haber incurrido en ninguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello acude al tribunal para solicitar que su despido sea calificado como injustificado y sea ordenado su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los Salarios Caídos.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui admitió la demanda, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Tercero en fecha veintinueve (29) de Marzo del 2011, transcurrieron los diez días hábiles de ley para la Instalación de la Audiencia Preliminar, ocurriendo esto el día 13 de Abril del 2011, fecha ésta en la que no compareció la parte actora del proceso, procediendo el Tribunal que por sorteo le correspondió la instalación, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a declarar Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandada. Tal sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento fue recurrida por la parte actora, para justificar su inasistencia y posteriormente el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Laboral del Estado Anzoátegui declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la Sentencia que declaraba el desistimiento y ordenando nuevamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación la Instalación de la Audiencia Preliminar sin notificación de las partes. No obstante, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aras de una certeza jurídica y en apego a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, acordó tal instalación para dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del expediente.

En fecha 21 de Junio del año 2011 se celebró la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, pero esta vez con incomparecencia de la parte demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es, la presunción de admisión de los hechos narrados por el demandante. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 21 de Junio del 2011, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa, este Tribunal luego de revisar y analizar los alegatos y peticiones del demandante, explanados en el libelo de la demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso, considera pertinente, realizar las siguientes determinaciones, para poder emitir su pronunciamiento en cuanto al derecho que se demanda en la presente causa.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina; que obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, así como de las pruebas aportadas al proceso, establece como cierto:

1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegado por voluntad unilateral del demandante fue de once (11) años.

2.- Que recibió anualmente adelantos de prestaciones sociales, tal como se desprende de las planillas de liquidaciones consignadas por ella.

3.- Que el monto del salario básico diario devengado por el demandante, es el salario de Bs.186, 66 y de Bs. 5.600,00 como salario mensual por haber laborado como Mecánico de vehículos pesados, en el Grupo de empresas GRUPO URBANO FERMIN y AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, domiciliadas en el Sector Colinas del Neverí, Calle 9, Edificio Corporativas, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

4.- Siendo que el salario básico diario alegado por el demandante comprende la cantidad de Bs. 186,66 y por cuanto la presente Acción intentada se trata de un Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, siendo la principal finalidad del juicio de estabilidad laboral la de evitar y sancionar los despidos arbitrario y abusivos con la consecuencia jurídica del reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos dejados de percibir y debiendo considerarse los mismos no como salarios realmente devengados con ocasión de la prestación del servicio, sino como una indemnización adicional de las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al salario dejado de percibir por el trabajador desde el momento del despido injustificado; en base a las anteriores consideraciones se debe tener por cierto y como salario básico diario la cantidad de Bs. 186,66.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al trabajador por lo injustificado del despido, los salarios caídos contados desde la fecha del despido (01-02-2011) hasta el día de hoy (29/06/2011), esto es, 122 días que debe cancelar la demandada, a razón de Bs. 186,66, dando un monto de Bs. 22.772,52. ASI SE ESTABLECE.

5.- Que el trabajador prestó sus servicios al Grupo de empresas URBANO FERMIN y AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA en calidad de Mecánico de vehículos pesados. Ahora bien, en razón de los efectos que produce la admisión de los hechos en la presente causa, el tribunal da por admitida tal circunstancia y tomando en cuenta la exposición oral realizada por el trabajador al momento de la instalación de la audiencia preliminar en donde explicó que sus funciones las ejercía indistintamente en cualquiera de las dos empresas, aunado al hecho cierto de que la notificación fue solicitada en la persona del Ciudadano CARLOS E. URBANO y que éste se dio por notificado mediante apoderado judicial, como representante legal de una de las empresas, valga decir AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, es en esta en donde se ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales que ejercía para el momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del mencionado despido hasta el día de hoy 29-06-2011. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.243, en contra del Grupo de empresas GRUPO URBANO FERMIN y AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, representadas legalmente por el ciudadano: CARLOS E. URBANO.

SEGUNDO: se ordena a la empresa demandada AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, persona jurídica plenamente identificada en autos, a reenganchar al trabajador JOSE GREGORIO MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de hoy que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.772,52), indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de los días que transcurran desde la presente sentencia hasta la efectiva incorporación del trabajador.

TERCERO: Estos días que transcurran desde la presente sentencia hasta la definitiva reincorporación del trabajador deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo en base al último salario devengado por el trabajador el cual de acuerdo a lo alegado era de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DIARIOS (Bs. 186,66) para un salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.600,00), excluyéndose el periodo de vacaciones judiciales, el lapso en que la causa pudo estar suspendida por acuerdo entre las partes, experticia esta que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal, no se debe establecer corrección monetaria o indexación por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de Calificación de Despido no opera la corrección monetaria o indexación, esto motivado a que ello obedece al hecho de que al producirse el despido no hay prestación efectiva de servicio en consecuencia, el pago de los llamados salarios caídos no es otra cosa que un castigo al patrono por haber despedido al trabajador sin causa que lo justifique en consecuencia no puede penalizarse doblemente.

CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por ser declarada con lugar la presente solicitud.

QUINTO: Se ordena dejar transcurrir el lapso legal correspondiente para la interposición de recursos que se origine por la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, 29 de Junio del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero H.