REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2011-000531
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto en fecha 27 de mayo de 2011, por la ciudadana YRIS DEL VALLE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.121.292, actuando en su propio nombre y representación de su menor hijo RODRIGO VICTOR JOSE ARRIOJA ALBORNOZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.645.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dicto despacho saneador instando a la parte actora a los fines de que consigne el documento contentivo de la declaración de únicos y universales herederos e indicara la dirección de habitación del actor, todo ello de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este tribunal observa que la ciudadana YRIS DEL VALLE ALBORNOZ, anteriormente identificada actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo RODRIGO VICTOR JOSE ARRIOJA ALBORNOZ, de dos (2) años y diez meses de edad, tal y como igualmente se desprende de partida de nacimiento consignada junto con el escrito libelar.
Por otra parte conforme a lo establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala textualmente lo siguiente: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias….” y en su Parágrafo Cuarto, literal (d) indica: “…Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”. Así también conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se encuentran involucrados derechos a la Protección en Materia de Trabajo de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en el Capitulo IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tratarse de una materia especial, conforme a las normas de derecho común a regir en la presente causa, por lo que es forzoso para este Tribunal se declara de oficio INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, correspondiéndole la competencia a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo previsto en el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. En consecuencia, remítase el expediente, a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga. La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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