REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
200º y 151º
EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000350
DEMANDANTE: JORGE ISACC ORTIZ MEDINA
DEMANDADA: SAVEL C.A. y PREMIER CONSTRUCCIONES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, nueve (09) de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JORGE ISACC ORTIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.007.074, contra las empresas SAVEL C.A. y PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., la cual correspondió a este tribunal en virtud de la distribución de la doble vuelta. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el ciudadano JORGE ISACC ORTIZ MEDINA, anteriormente identificado, asistido por el abogado JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.588. Asimismo comparecen los abogados RAUL MEZA CASTRO y ORTIZ BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.534 y 80.579, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las demandadas SAVEL C.A. y PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la finalidad de poner fin al presente juicio, y sin que implique reconocimiento alguno de los conceptos laborales reclamados, en razón de que éstos fueron pagados oportunamente, y a los fines de finiquitar el reclamo formulado en la presente causa, en nombre de mis representadas, ofrecemos pagar al accionante, una cantidad única y definitiva de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de cualquier diferencia imputable a los conceptos laborales reclamados, la cual será cancelada dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente fecha. Dicha cantidad corresponde al pago de los conceptos de prestaciones sociales generados con ocasión a la relación laboral, que existió con mis representadas, conceptos éstos demandados en la presente causa y cualquiera otro generado con ocasión a la misma.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Acepto la propuesta de pago efectuada por los apoderados judiciales de las demandadas en los términos expuestos, siendo que en esta fase de mediación se realizaron los cálculos correspondientes realizando las deducciones conforme a las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, resultando en consecuencia que existe una diferencia a mi favor; por lo que en tal sentido nada más tengo que reclamarle a dichas empresas por conceptos de prestaciones sociales ni otros conceptos generados con ocasión a la relación laboral que existió con las empresas demandadas, pues con dicho pago quedan satisfechas mis pretensiones, siempre y cuando ésta cumpla con lo acordado en este acto, de lo contrario pido al Tribunal proceda en ejecución.
De igual manera ambas partes se otorgan el mas amplio finiquito demandado expresamente, que nada quedan a reclamarse por concepto laboral alguno ni por ningún otro concepto comprometiéndose recíprocamente a no formular ningún tipo de declamación, bien fuera de tipo laboral o personal.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le devuelvan las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia.
En este estado el Tribunal, visto que ambos apoderados se encuentran facultadas para transigir, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se acuerda devolver en este acto a la parte las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, quienes la reciben conforme. Asimismo se deja constancia que el tribunal se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
Actor y su abogado asistente
Apoderados Judiciales
de las demandadas
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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