REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000292
PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 8.001.964
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO BELTRAN MILANO, BARBARA ROSA DEL VALLE SALGADO TORRES Y GUSTAVO RAMOS ROSAS abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el numero 116.180 139.026 Y 95.643 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO LA ESMERALDA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. SANTANA POCATERRA Y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.195 y 17.703 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ DIAZ, antes identificados, mediante la cual señala que procede a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la Junta de Condominio del Edificio La Esmeralda, por cuanto inició una relación laboral en fecha 21-02-2009, desempeñando el cargo de administradora , cumpliendo un horario de trabajo de 07:30 a.m. hasta las 12:00 meridium, devengando al comienzo de la relación un salario de Bs.900,00 mensuales, mas una comisión por concepto de gestiones de alquiler, ya que la misma a su vez funcionaba como agente inmobiliario entre propietarios e inquilinos, que en fecha 05-03-2010 fue despedida injustificadamente, no habiendo mediado ningún tipo de procedimiento de calificación de falta, que siendo que no le cancelaron sus beneficios laborales procede a demandar los mismos, que incluyen prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ascendiendo la demanda a la suma de Bs. 26.689,64 además de las costas y costos procesales estimándose la presente demanda en Bs.34.696,73.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-05-2010, siendo prorrogada en dos oportunidades 15-06-2010 y 06-07-2010, se declaró terminada la fase preliminar, al no llegarse a un acuerdo entre las partes, remitiéndose la causa a este tribunal previa contestación de la demanda por parte de la demandada.
Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27-05-2011, una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, momento en el cual solamente compareció la parte actora, forzoso es para el tribunal declarar la confesión de la parte accionada, debiendo revisar el derecho pretendido por la demandante, en consecuencia, entra el tribunal a revisar las pruebas promovidas por las partes, comenzando por la actora:
• En cuanto el mérito favorable de los autos, el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las parte los aleguen.
• En cuanto a la notificación judicial de fecha 09-04-2010 el tribunal valora la misma en cuanto a que la hoy reclamante procedió hacer entrega en el Tribunal del Municipio Urbaneja todos los implementos que le fueron asignados para desempeñar su actividad como administradora de dicho condominio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil se valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela (anteriormente Banco Mi casa entidad de Ahorro y Préstamo), nada aporta a la presente controversia.
Por su parte la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
• Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual no constan a los autos sus resultas y la parte demandada no insistió en las mismas. La prueba de informe dirigida al SENIAT, el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la empresa ADGERS CONSULTORES CA., el objeto social y su representante legal que es la ciudadana MARIA MAGDALENA GOAZLAEZ DIAZ.
• Las documentales referidas a: contrato de servicio suscrito entre el condominio del Edificio La Esmeralda y la empresa ADGERS CONSULTORES CA., las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto al contrato de servicios suscrito entre la Junta de Condominio de Residencias La Esmeralda y la empresa ADGERS CONSULTORES CA., representada por la ciudadana MARIA MAGDALENA GOZALEZ DIAZ, donde ésta se comprometía a realizar labores de administración en el referido conjunto. Acta mediante la cual se evidencia la culminación del contrato de administración celebradlo entre la empresa ADGERS CONSULTORES CA. y la junta de condominio, la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En cuanto a la prueba de exhibición promovida, el tribunal nada tiene que valorar, por cuanto la demandada no hizo uso de la evacuación de las referidas pruebas al no haber asistido a la audiencia de juicio.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LEONARD LEZAMA y JUAN CARLOS LODEIRO, el tribunal no valora las mismas por no constar a los autos sus deposiciones.
Así las cosas, debe este tribunal debe resolver lo concerniente al alegato de falta de cualidad e interés aducido por la demandada y luego el fondo de la controversia.
En cuanto al alegato de falta de cualidad e interés aducido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Esmeralda, siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la Junta de Condominio alegar dicha circunstancias y proceder a señalar la no existencia de la relación laboral como defensa dentro de la causa laboral, está reconociendo el derecho que el sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA ESMERALDA tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, entra el tribunal a resolver lo referido a la determinación de la naturaleza jurídica del cargo de administrador de una junta de condominio, puesto que pretende la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ DIAZ se le cancelen sus prestaciones al ostentar dicho cargo en la Junta de Condominio de Residencia La Esmeralda, ahora bien, según la doctrina referida a la carga probatoria, la demandada al catalogar la prestación de servicio de otra índole, asume la responsabilidad probatoria, al considerar el supuesto vínculo laboral de distinta naturaleza, como es el caso de marras. Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 19, prevé que la gestión del administrador se rige por la figura del mandato, vale decir, es un convenio mediante el cual una persona bien sea natural o jurídica se obliga gratuitamente o bajo la percepción de un salario la ejecución de negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello, entonces la ciudadana MARIA MAGADALENA GONZALEZ DIAZ es una mandataria por cuanto ejerció el cargo mediante un contrato que suscribió con la Junta de Condominio y por ende obraba en nombre de ella para el mantenimiento y beneficio de un conjunto de copropietarios del inmueble, en tal sentido, es inconcebible para este tribunal asumir que la tan nombrada demandante se considere trabajadora bajo subordinación y dependencia del condominio, por cuanto la figura de administrador en las juntas de condominio es especialísima, pues el fin de ésta es con ocasión a la administración de una comunidad que persigue un mismo interés, que no es otro que la preservación de los inmuebles, toda vez, que la junta de condominio no se ha establecido para ejercer actividades comerciales sino para la convivencia dentro del ámbito habitacional, y si bien el legislador en la figura del mandato estableció que éste puede ser ejercido gratuitamente o mediante un salario (artículo 1684 del Código Civil), optando la junta de condominio por la remuneración, como es el caso subiudice, ello no implica que el administrador solicite prestaciones sociales generadas por su gestión, por cuanto sería oneroso para la junta condominal, la cual sólo espera que tal gestión sea ejercida como un buen padre de familia. Por tales consideraciones de quien decide, no es procedente la cancelación de prestaciones sociales solicitadas por la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ DIAZ contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Esmeralda, por no existir relación laboral entre éstas y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ DIAZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESMERALDA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Yirali Quijada.
NOTA: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Yirali Quijada.
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