REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000487
PARTE ACTORA: JHON EDGARDO CORONADO TACHAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.951.455;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. HENRY MACHO y JANETTE MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.273 y 144.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 1976, bajo el No. 94, Tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MONTENEGRO PADRON, MAYELIS LOPEZ MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO NROS. 122.502 Y 118.880 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado ASDRUBAL BUCARITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN EDGARDO CORONADO TACHAU, ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que éste último fue contratado el 05 de marzo del 2008 hasta el 06 de marzo del 2009 para ejercer las funciones de operador de equipos, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., durante un año y dos días, para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., en Barcelona y luego fue trasladado el 23 de junio del 2008 a la ciudad de Morón para trabajar en el “proyecto interconexión de centro este y oeste del sistema de trasporte de gas (ICO) fase II trabajos civiles y electromecánicos – nueva planta comprensora de Gas Morón” “proyecto ICO Morón” con aplicación de la convención colectiva petrolera; que luego la empresa lo traslada nuevamente a Barcelona, continua en el patio del taller de la empresa y el día 27-10-2008 comienza trabajar en Jose para la matriz PETROCEDEÑO, S.A, que en fecha 06-03-2009 le pagaron sus prestaciones sociales; que sin embargo todos los sobres de pago semanales de la nómina se lo pagaron bajo el régimen de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que le deben pagar las diferencias que arroje la comparación entre ambas convenciones, la cual estima en Bs.74.170,52, solicitando costos y costas del procedimiento.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en ocho (8) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 23 de mayo del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia simple, liquidación prestación de antigüedad y otros conceptos, de la cual se desprende lo cancelado por la demandada al actor al término del vínculo laboral de un año y dos días, por lo que al ser reconocida por su contraparte, adquiere estimación probatoria conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 163, primera pieza). En copia simple, constancia de trabajo expedida al ciudadano Jhon Coronado, en la cual se especifica el salario de Bs.44,46 y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al ser impugnada por la demandada por lo que tal como lo prevé la invocada norma, se descarta su valor probatorio (folio 24, primera pieza). En copia simple, recibos de pago cancelados al accionante con ocasión a su prestación de servicio como operador de equipo pesado, que incluyen recibos por utilidades y bono de asistencia, demostrándose lo percibido en períodos del 2008 y 2009, y así se aprecian al no ser impugnados por la empresa accionada (folios 29 al 62, primera pieza). En cuanto a la exhibición documental, los recibos de pago y liquidación, fueron reconocidas precedentemente, por lo que es inoficiosa la prueba en ese sentido, no así la constancia de trabajo, la cual fue objeto de impugnación, por lo que no es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad a la parte accionada: En original liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos, del mismo tenor a la promovida por el actor que fue valorada con antelación (folio 167 al 168, primera pieza). Los recibos de pago siguen la misma suerte de valoración antes indicada (folios 169 al 189, primera pieza). En original, documento denominado “REPORTE DE EMPLEO”, en el cual se detallan datos personales del actor y su experiencia laboral, lo cual no tiene aporte a la controversia (folio 190, primera pieza). En original, recibos de pago por concepto de bono de asistencia y utilidades, consignados también por el actor, de los cuales se desprende las sumas pagadas por tales conceptos previstas en la convención colectiva de la construcción, y así se les adjudica valor (folios 191 al 195, primera pieza).

Este tribunal para decidir, observa:
El ciudadano Jhon Coronado demanda a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., por cuanto no le aplicaron la Convención Colectiva Petrolera durante su prestación de servicios a ésta, puesto que sus salarios fueron cancelados conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y al término del vínculo laboral fue liquidado según las previsiones de la normativa de hidrocarburos, por lo que demanda la diferencia salarial entre ambos acuerdos convencionales. Por su parte la demanda se defiende en su litis contestatio negando pura y simplemente cada uno de los conceptos y afirmaciones establecidos por el actor, alegando que los canceló, en ese sentido, ciertamente como aduce el actor, sus salarios fueron cancelados aplicándose la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no así su finiquito laboral, ahora bien, el actor para sustentar su pretensión promueve en copia simple la liquidación, que fue reconocida por su contraparte, y una constancia de trabajo, esta última en la cual se establece que su prestación de servicio incluiría los beneficios de la contratación colectiva petrolera, documento que fue impugnado por ser fotostato, por lo que independientemente que haya sido solicitada su exhibición, no puede presumirse que la demandada lo posea, debido que al ser refutado el instrumento, no se cumple con el requisito exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a ello hay agregar que el original se supone que debe estar en manos del trabajador y no de la empresa, al no estar obligada legalmente a detentarlo, en todo caso, el promovente para hacer valer el documento, debió mostrar el original al ser atacado, por ende, no puede ser objeto de valoración, y así se declara.

Siendo así, volviendo al fondo del asunto que nos ocupa, esta disyuntiva convencional viola de alguna manera el principio de conglobamento, pues prevaleció una dualidad contractual durante el vínculo laboral y la culminación de este, al no existir una integridad en la aplicación de cada uno de los convenios, desvirtuándose el ámbito de aplicabilidad de ambas normativas colectivas, y visto que de los recibos de pago se desprende que durante la prestación de servicios la empresa se valió de la norma colectiva de la construcción, debiendo ser tomada en cuenta también para efectos del cálculo correspondiente al finiquito laboral, recayendo en el trabajador demostrar que era merecedor de la convención petrolera, por lo que ante tal mixtura ilógica por parte de la accionada, sin menoscabo del principio progresivo de los derechos del trabajador y atendiendo al principio pro operario, del ejercicio matemático realizado por este juzgado, la convención de la construcción favorece al ciudadano Jhon Coronado todos los conceptos cancelados, en comparación con la Convención Colectiva de la Industria petrolera, tomando en cuenta que la prestación de antigüedad prevista en su Cláusula 45, la cual se genera incluso a partir de los catorce días, por consiguiente, se ordena su recálculo, de cuyo resultado será descontado lo cancelado por tal concepto, y así se establece.-

En cuanto a la prestación de antigüedad la misma se va a calcular conforme lo prevé la convención colectiva de la industria de la construcción, tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor a partir del primer de trabajo, el cual comprende el salario normal mas las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional, de seguida se efectúa el cálculo acordado, del cuadro que sigue:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2008 marzo 4789,16 159,64 39,02 44,00 19,51 218,17 5,00 0,00 0,00 1090,86 1090,86
abril 4789,16 159,64 39,02 44,00 19,51 218,17 5,00 18,18 0,00 1090,86 2181,73
mayo 4789,16 159,64 39,02 44,00 19,51 218,17 5,00 36,36 0,00 1090,86 3272,59
junio 4818,81 160,63 39,26 44,00 19,63 219,52 5,00 54,54 0,00 1097,62 4370,21
julio 6156,7 205,22 50,17 46,00 26,22 281,61 5,00 72,84 0,00 1408,06 5778,27
agosto 6334,74 211,16 51,62 46,00 26,98 289,76 5,00 96,30 0,00 1448,80 7227,07
septiembre 5438,04 181,27 44,31 46,00 23,16 248,74 5,00 120,45 0,00 1243,70 8470,77
octubre 5050,96 168,37 41,16 46,00 21,51 231,03 5,00 141,18 0,00 1155,17 9625,94
noviembre 8377,78 279,26 68,26 46,00 35,68 383,21 5,00 160,43 0,00 1916,03 11541,97
diciembre 6726,61 224,22 56,06 46,00 28,65 308,93 5,00 192,37 0,00 1544,63 13086,60
2009 enero 10057,12 335,24 83,81 46,00 42,84 461,88 5,00 218,11 0,00 2309,41 15396,01
febrero 6417,54 213,92 53,48 46,00 27,33 294,73 5,00 256,60 0,00 1473,66 16869,67
marzo 5234,4 174,48 43,62 46,00 22,29 240,39 5,00 281,16 0,00 1201,97 18071,65

Corresponden al actor por la prestación de antigüedad Bs.18.071, 65 pero siendo que el mismo recibió Bs. 18.048,00 queda un remanente a su favor de Bs. 23,65. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo siguiente:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
1090,86 18,17 16,52 16,52
2181,73 18,35 33,36 49,88
3272,59 20,85 56,86 106,74
4370,21 20,09 73,16 179,91
5778,27 20,30 97,75 277,65
7227,07 20,09 120,99 398,65
8470,77 19,68 138,92 537,57
9625,94 19,82 158,99 696,56
11541,97 20,24 194,67 891,23
13086,60 19,65 214,29 1105,52
15396,01 19,76 253,52 1359,05
16869,67 19,98 280,88 1639,93
18071,65 19,74 297,28 1937,20

Corresponde por este concepto la suma de Bs.1937, 20. Y asi se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado corresponde al actor la suma de Bs.4.463, 65 pero siendo que el mismo recibido Bs. 5.945,65 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades le correspondía por este concepto la suma de Bs.18.117, 96 y siendo que recibió Bs.22.544, 19 nada se le deuda por este concepto. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06-03-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.


En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JHON EDGARDO CORONADO TACHAU ccontra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., aantes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad: Bs. 23,65.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.1937, 20
Total: Bs. 1.960,85.


Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06-03-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación del Procurador general de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley, en el entendido que una vez que conste en autos la correspondiente certificación de la notificación practicada comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso de apelación para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 meridium).
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada