REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000952
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 27-10-2010 procedieron los ciudadanos MARDELLI CARREÑO JOSE MIGUEL, APARCEDO SALAS LILIAN JOSEFINA, RAMOS DELIDA MARIA, ROMERO MARQUEZ HUMBERTO ANTONIO, YUMARE GONZALEZ MARIA TERESA, VELASQUEZ NUNEZ CESAR, REYES GOMEZ WILLIAMS, REYES GOMEZ ELEODORO, MARDELLI CARREÑO JORGE MIGUEL, LORAZO ANGULO ROSALINA, ACEVDO VARGAS BEATRIZ ELENA, ROMERO MARQUEZ MARIA Y MARQUEZ LORETO AZUCENA., titulares de las cedulas de identidad números 13.910.243, 3.959.199, 5.907.305, 12.995.554, 16.572.019, 3.751.777, 8.254.818, 8.243.010, 16.879.025, 13.018.231, 14.509.783 y 5.264.803 respectivamente, en su condición de parte actora a traves de su apoderado judicial el profesional del derecho WILMER DIAZ MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 80.577 a interponer libelo de demanda en contra de la COOPERATIVA YAFILCA 636, R.S, debidamente inscrito en el Registro Mobiliario del Municipio Publico Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 30-12-2004, bajo el numero 21, folios 199 al 212 protocolo primero tomo sexto IV trimestre del año 2004 y siendo su ultima modificación por ante la misma oficina de registro en fecha 19-07-2010 inserta bajo el numero 41, folios 339 al 348 protocolo primero tomo I, tercer trimestre del año 2010,
procediendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha en fecha 21-10-2010, conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a librar despachio saneador conforme lo rpeve el articulo 123 numerales 3 , 4 y 5 de la ley organica procesal del trabajo.
En fecha 29-10-2010, procedio el referido Juzgado admitir la demanda y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez notificada la demandada correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de doble vuelta.
La referida audiencia preliminar fue instalada en fecha 25-11-2010, momento en el cual comparecieron ambas partes siendo prorrogada en siete ocasiones los días 09-12-2010, 14-01-2011, 24-01-2011, 02-02-2011, 09-02-2011, 17-02-2011 y 23-02-2011 momento en el cual se dio por concluida en virtud de no poder llegar a un acuerdo, por lo que se ordeno la remisión de la misma al Juzgado de Juicio que resultare competente a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 09-03-2011 fue recibido el presente asunto en este Tribunal, procediéndose admitir las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio y siendo que se evidencia de las actas procesales que en fecha 25-05-2011, el tribunal fijo oportunidad para un acto conciliatorio, momento en el cual las partes llegaron a un acuerdo, procediendo en fecha 10-06-2011 a consignar acuerdo transaccional en el cual procedio el ciudadano JOSE MARDELLI asistido de su apoderado judicial WWILMER DIAZ y la parte demandada COOPERATIVA YAFILCA 635 R.S, representado por su apoderado judicial el abogado CHERRY MAZA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 106.441 a presentar escrito mediante el cual expone que “…a los fines de evitar litigios futuros proceden a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.150.000,00)…la parte actora acepta el ofrecimiento hecho por la demandada libre de constreñimiento …” (Folios 04 al 18 de la tercera pieza del expediente); solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo y le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se le ponga fin al presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
Lo expuesto por las partes en el escrito transaccional consignado; y siendo que esto constituye una transacción entre las partes, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Asimismo, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas requeridas tanto del escrito transaccional como de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal no da por terminado el presente asunto hasta tanto no se materialice la totalidad de los pagos aquí acordados.
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yirali Quijada.
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