REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000484
PARTE RECURRENTE: JOSE VILLASANA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.263.354.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: ODALYS DEL VALLE GARCIA, BEATRIZ RANGEL y JUAN RAFAEL CHINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.045, 88-059 y 77.520 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: MMC AUTOMOTRIZ S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/03/1990, numero 19, tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: PEDRO RODOLFO GUTIEREZ RODRIGUEZ, PEDRO VALENTIN GUTIERRES, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO JERJES JOSE JESUS GUADARRAMA MONSALVE, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT LOZADA, REYNAL PEREZ DUIN, TOMAS HERNANDEZ, ADANEVA GUERRERO, JOSE MUGIEL MEDINA, MARILU SILVA, BORIS WOZNESSEENSKY, HECTOR RODRIGUEZ, ALEXSALY SALAVARREIA, ANA RENDON, ISMAR MARTINEZ, REINALDO ALFONZO TANG, GRIDELAINE LIRA, NIKARY VASQUEZ Y YOSEIRA ESCIOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28524, 10932, 99.059, 104.906, 112.396, 67.150, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 49.295, 109.003, 109.045, 94.781, 81.508, 32.322, 120.556, 75.202 y 102.521 respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO: Abogado JUAN LAREZ en su condicion de Inspector Jefe del referido ente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00771-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de fecha 23-11-2009.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 05-10-2010, Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE VILLASANA DIAZ, debidamente asistido de la profesional del derecho ODALYS DEL VALLE GARCIA, plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: Que interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 00771-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, dictada en fecha 23-11-2009, contenida en el expediente signado con el número 003-2009-01-01128, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedirlo incoada por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A, la cual le fue notificada en fecha 13-04-2010, que tal nulidad la presenta por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en las causales de nulidad relativa del acto administrativo que se corresponden con errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y en ultrapetita, en falta de aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,10 y 18, numeral “5” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, numeral “4” del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, basando su decisión en supuestos de hechos no alegados ni probados, creando sanciones no establecidas en la Ley como causas de despido para las paralizaciones ilegales de empresa por falta de notificación a los órganos administrativos competentes, falta de motivación en su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que el condujeron a tomar dicha decisión, que si bien hizo una relación de pruebas no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando así las normas que regulan la carga y apreciación de la prueba establecidas en el artículo 506 al 510 del Código de Procedimiento civil y violentando el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 272 de la primera pieza del expediente).

En fecha 05-10-2010, procedió el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a dar por recibido el presente recurso de nulidad y el 11-10-2010 se declaro incompetente para el conocimiento del mismo siendo declinada el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Laboral (Folios 273 al 278 de la primera pieza del expediente).

En fecha 04-11-2010, se dio por recibido el presente asunto en este tribunal, procediéndose admitir el mismo en fecha 09-11-2010, y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 279 al 284 de la primera pieza del expediente).

En fecha 18-11-2010, 17-11-2010 y 07-01-2011 fueron notificados en dicho orden el Inspector del Trabajo, Fiscal General de la República y Procurador General de la República (Folios 2 al 7 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 14-02-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal acordar librar cartel de notificación dirigido a la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., como a todos los interesados en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 17-02-2011 procedió la parte recurrente JOSE VILLASANA asistido del profesional del derecho BEATRIZ RENGEL a solicitar que se le hiciera entrega del cartel de notificación a los fines de cumplir con la publicación del mismo (Folios 17 Y 16 de la segunda pieza del expediente). En fecha 21-02-2011 el tribunal acordó dicha solicitud (Folio 17 de la segunda pieza), procediendo a retirar la parte recurrente el referido cartel de notificación en fecha 21-02-2011 (Folio 18 de la segunda pieza), procediendo a consignar en fecha 25-02-2011 la referida publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal (Folios 19 y 21 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 03-03-1011 procedió la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., hacerse parte en el presente proceso como tercero interesado (Folios 22 al 29 de la segunda pieza).

En fecha 11-03-2011, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 30 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 04-04-2011 se recibió oficio número 00110-11 de fecha 30-03-2011, anexo al cual procedió la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona a remitir las copias certificadas del expediente administrativo número 003-2009-01-01128 contentivo del procedimiento administrativo de calificación de faltas que fuere sustanciado por dicho ente, el cual culminó con la providencia administrativa número 771-2009, de fecha 23-11-2009 que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A, en contra del ciudadano JOSE VILLASANA DIAZ, por considerar que se encuentra incurso en la causales “i” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folios 31 al 278 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 14-04-2011 oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la misma, compareciendo la parte recurrente JOSE VILLASANA asistido del profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, momento en el cual procedieron a ratificar los alegatos de su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 771-2010 de fecha- 23-11-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en los mismos términos del recurso. Asimismo, compareció la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., a través de su apoderado judicial JOSE MIGUEL MEDINA, quien hizo los alegatos que creyó pertinentes, asimismo compareció el ciudadano JUAN LAREZ en su condición de Inspector del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona quien hizo sus alegatos procediendo a consignar los mismos de forma escrita. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos hechos por las partes, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando tanto la parte recurrente JOSE VILLASANA, como el apoderado judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. y el Inspector del trabajo que a tales fines promovían las copias certificadas del expediente administrativo que cursaban a los autos contenidas en el expediente signado 003-2009-01-01128. Asimismo consignaron por escrito sus alegatos como lo referido a la promoción e sus pruebas, ordenando el tribunal en dicho acto agregar las mismas como parte integrante del acto de la audiencia oral (Folios 2 al 46 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 25-04-2011, procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por las partes (Folio 47 de la tercera pieza del expediente). En fecha 26-04-2011 se fijo oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes (Folio 48 de la tercera pieza del expediente).


En fecha 27-04-2011, se dicto auto mediante el cual se apertura el lapso para que las partes presentaran los informes correspondientes (Folio 49 de la tercera pieza del expediente).

En fechas 29-04-2011 y el 02-05-2011 la representante de la vindicta pública y el tercero interesado procedieron a presentar su escrito de informes (Folios 50 al 67 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 05-05-2011 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 68 de la tercera pieza del expediente).

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2009-01-01128 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo estableció que el ciudadano JOSE VILLASANA fue el causante de la paralización de las actividades de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., desde el 31-07-2009 al 14-08-2009, cuando lo cierto es que, se evidencia de dichas actuaciones que efectivamente en ese periodo hubo una paralización de actividades, en virtud de una decisión tomada por la asamblea de trabajadores con los directivos del sindicato y delegados de prevención, sin evidenciarse que el referido ciudadano haya intervenido en dichas actividades. Asimismo, señala que también incurre en dicho vicio, por cuanto se deja sentado que en el acta de fecha 11-08-2009 el INPSASEL no fue notificado de la paralización de la empresa durante el lapso del 31-07-09 al 14-08-09, siendo lo cierto que de dicha acta lo que se evidencia es que INPSASEL no fue notificado de la paralización de la empresa, sin señalarse que se hayan producido las paralizaciones en dicho periodo, pues no se podía dejar sentado en el acta de fecha 11-08-2009 hechos que sucederían el 13 y 14 de agosto del referido año, procediendo la Inspectora a dar por cierto hechos que no ocurrieron según el acta que le sirvió de basamento a su decisión. Que se procedió a darle pleno valor probatorio a un acta de fecha 12-08-2009 donde se deja constancia que el representante del Ministerio del Trabajo exhorto a los representantes del sindicato SIGETRAM, los Delegados de Prevención conjuntamente con la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A al reinicio de las labores ordinarias que se encontraban suspendidas desde el 31-07 al 14-08-2009, por cuanto el acta establece un lapso 14-08-2009, siendo el acta de fecha 12-08-2009.

Vistos los hechos denunciados por el recurrente que en su decir constituyen vicio de falso supuesto de hecho, y partiendo de de que, el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En el caso de marras, en criterio de quien hoy decide se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona al momento de dictar la providencia administrativa, hizo un análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, y de la simple lectura hecha al acta de fecha 11-08-2009 se puede constatar la suspensión de las labores que venían ocurriendo en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., como producto de la serie de reclamos que venia haciendo la dirigencia sindical de SIGETRAM, procediendo a manifestar que tal paralización se mantendrían hasta que fueran resueltas sus peticiones, asimismo se evidencia el hecho que la ciudadana AILYN CRUZ, quien actuó como representante INPSASEL dejó claro que dicho ente no fue notificado en la oportunidad pertinente de las causas que dieron origen a la paralización que se produjo en la empresa a los fines de proceder dicho organismo a intervenir, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, de la testimonial del ciudadano ANGEL CAGUANA, la cual les fue dado pleno valor probatorio y el acta de fecha 12-08-2009, luce claro que efectivamente la empresa le señala a la dirigencia sindical que se proceda a la reanudación de la faena, así como la posición del INPSASEL en la cual indica que ratificaba su posición expresada en el acta de fecha 11-08-2009, por lo que en criterio de quien aquí decide, no incurrió el Inspector del Trabajo en falso supuesto de hecho, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia que existió un paro de labores en la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A, que el mismo era auspiciado por la dirigencia sindical del sindicato SITRAGEM, de cuya apreciación se produjo la consecuencia jurídica que culminó con la providencia administrativa. Y así se establece.-

En cuanto al falso supuesto de derecho, señala el recurrente que éste se materializó por cuanto el Inspector tuvo una falsa apreciación de los hechos conforme a las actas de fecha 11 y 12-08-2009, cuando procedió a subsumir la supuesta conducta en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, aunado al hecho que al momento de valorar las pruebas documentales emanadas de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. lo hizo conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debiendo hacerlo, por cuanto las mismas no pueden ser opuestas al ciudadano JOSE VILLASANA, ya que estas no emanan de él; que procedió a darle valor al acta de fecha 21-03-2009 que no riela en el expediente ni fue promovida por las partes, lo cual produjo que el Inspector estableciera que el ciudadano JOSE VILLASANA incurriera en falta de lealtad. Que procedió a aplicar una consecuencia jurídica no prevista en la Ley, pues al aplicar dichos artículos 432 y 487 de la Ley Orgánica del Trabajo impuso una sanción distinta a dichas normas, pues estas no prevén la autorización el despido del trabajador.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración incurre en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso.

En el presente asunto quedó plenamente establecido que la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano JOSE VILLASANA, basando su petición en los dispuesto en el articulo 102 literales “b”, “g”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud por cuanto del análisis probatorio que realizó llegó a la conclusión que la organización sindical a la cual pertenece el ciudadano JOSE VILLASANA, y a quien se le atribuye la paralización de las actividades de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., haya agotado los procedimientos administrativos correspondientes para paralizar las labores de una empresa de manera legal, mas por el contrario se evidenció que la empresa a los fines que le fuera declarada con lugar su pretensión trajo a los autos elementos a los que se les dio pleno valor probatorio, logrando demostrar su pretensión y a tales fines consideró el Inspector del Trabajo la procedencia en derecho de la misma, declarando con lugar dicha solicitud, autorizando el despido de quien hoy recurre de manera justificada por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 102 literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.-

En cuanto al vicio de ultrapetita, por cuanto en decir del recurrente el órgano decisor se extralimitó, pues acordó una falta de lealtad del trabajador a los programas o procesos productivos, cuya calificación no fue solicitada, pues la decisión debe estar basado en los supuestos de hecho y derecho que se denuncien. Así las cosas, atendiendo al hecho que se debe entender que existe dicho vicio cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, extendiendo su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido. En el presente asunto la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., solicitó al Inspector del Trabajo la calificación de falta en la que incurrió el ciudadano JOSE VILLASANA y a tales fines pide le sea autorizado el despido del mismo, inmutando una serie de hechos a los fines de encuadrarlo en las causales de despido justificado que establece la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, el Inspector del Trabajo basó su decisión en los supuestos de hecho y de derecho aducidos por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., no concediendo algún pedimento diferente al contenido en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir que hiciere en fecha 10-09-2009 la tanta veces nombrada empresa automotriz, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se declara.

Respecto al vicio de inmotivación: señala el hoy recurrente que el mismo se materializó por cuanto si bien es cierto que, el Inspector actuante hizo una relación de los hechos y del derecho no es menos cierto que, basó su decisión en una apreciación contradictoria de las pruebas, pues determinó que JOSE VILLASANA incurrió en falta grave de sus obligaciones que le impone la relación de trabajo y en el perjuicio causado intencionalmente o con negligencia grave a los productos terminados o materiales en proceso, siendo que lo que quedó demostrado fue la paralización de la planta; pero no que el ciudadano de marras haya incurrido en tales faltas, pues no es entendible la apreciación de las actas de fecha 11 y 12/8/2009, igualmente señala que el Inspector procedió a subsumir la conducta del trabajador en los artículos 432 y 487 aludidos, procediendo autorizar el despido justificado del trabajador cuando dicha normas prevén una sanción distinta.

Así las cosas, y siendo que resulta contradictorio la denuncia del vicio de falta de motivación, con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así se decide.-

En cuanto violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes: por cuanto la providencia administrativa no tiene fecha cierta, pues a pesar que la misma indica 23-11-2009, evidenciándose la existencia de un acta levantada por la Defensoría del Pueblo, en la cual se deja constancia de la no existencia en dicha fecha de la referida publicación de la providencia , así como el hecho que el día 24-11-2009, momento en el cual fue notificada la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., no hubo despacho en la referida Inspectoría del trabajo, produciéndose así vicios de nulidad e inconstitucionalidad conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación al derecho del debido proceso que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho y asimismo fue notificada de la referida providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.

En cuanto al vicio de igualdad de las partes que es mas que el deber que tiene la Administración de tratar en igual forma a todos los particulares que estén en las mismas condiciones, tiene entre otras las siguientes manifestaciones: la de respetar el orden en que hayan sido presentadas las solicitudes y la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de las causas en las que tuviesen interés, cuando hubiere amistad o enemistad manifiesta con los interesados, cuando hubiesen manifestado previamente su opinión en el asunto de que se trate y cuando tuvieren relaciones de servicio o subordinación con los interesados, supuestos enumerados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo este, es un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad; no evidenciándose de las actas procesales el referido vicio aunado al hecho que el mismo solo puede ser corregida a través de la denuncia del vicio de desviación de poder, lo cual no se evidencia de los autos, por lo que se desestima dicha denuncia. Y así se decide.-
Asimismo, por cuanto se evidencia error de foliatura en la primera pieza del presente expediente a partir del folio doscientos setenta y cinco (275) inclusive se ordena su corrección hasta el folio doscientos ochenta y ocho (288).

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE VILLASANA suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00771-2009, de fecha 23-11-2009 que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA DESPEDIR incoada por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciseis (16) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.,

YILARI QUIJADA.
NOTA: En la misma fecha se dio cumpliendo a lo ordenado siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 A.m.).-
LA SECRETARIA.,

YILARI QUIJADA.