REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001032
PARTE ACTORA: CASIMIRA DEL VALLE TONITO Y MERY SURYMA RODRIGEUZ DE AVILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 14.212.970 y 6.902.129 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO Y RAINOA MARTINEZ MORFFE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.111 y 91.828 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOATEGUI
APODERADO DE LA DEMANDADA: FREDDY CAMACHIO, abogado en ejercicio e inscrito ene l Inpreabogado bajo el numero 116.703, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados GONZALO OLIVEROS y RAINOA MORFFE en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas CASIMIRA DEL VALLE TONITO Y MERY SURYMA RODRIGUEZ, antes identificadas, quienes manifestaron que comenzaron a prestar servicios a la demandada Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera: CASIMIRA DEL VALLE TONITO, en fecha 16-01-2003, como secretaria hasta el día 28-05-2009 fecha en la cual fue destituida, que desempeñaba el cargo de secretaria de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, devengando como ultimo salario el mínimo decretado por el Ejecutivo de Bs.799,24, que una vez que fue despedida acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, con el objeto de solicitar su calificación e despido y pago de salarios caídos, procediendo dicho ente a ordenar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 26-10-2009, que el ente demandado en fecha 15-06-10, momento en el cual fueron a ejecutar forzosamente dicha providencia, manifestó no estar dispuesta a dar cumplimiento a la misma, razón por la cual siendo que no le han sido cancelada sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas que comprenden: antigüedad, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, bonificación de fin de año 2008, bonificación fraccionada 2009, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos desde la segunda quincena de enero 2009 hasta junio 2010 y cesta ticket, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.53.545,71 asimismo señala que el ente demandado le dio como adelanto de sus prestaciones sociales la suma de Bs.6.800,00.

Por su parte, la ciudadana MERY SURYMA RODRIGUEZ, manifiesta que la misma comenzó a prestar servicios en fecha 16-09-2006 como promotor turístico, devengando como ultimo salario mensual el mínimo decretado por el Ejecutivo de Bs.799,24, que fue despedida injustificadamente de sus labores en fecha 29-05-2009, momento en el cual acude a la Inspectoría del trabajo de Barcelona a solicitar su calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos la cual fue resuelta a su favor, y siendo que la misma no dio cumplimiento a la referida providencia administrativas, por lo que procedió a solicitar la ejecución forzosa de la misma procedente la Alcaldía a señalar su imposibilidad de cumplir con la referida providencia en fecha 15-06-2010, por lo que procede a demandar: antigüedad, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional del año 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, bonificación de fin de año 2008, bonificación fraccionada 2009, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos desde la segunda quincena de enero 2009 hasta junio 2010 y cesta ticket, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.34.483,41 además de los intereses sobre prestaciones, moratorios costas y costos procesales., asimismo indica que recibió del ente demandado la suma de Bs.3000,00 como adelanto de sus prestaciones sociales.

Recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitirla en fecha 11-11-2010, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Alcalde del Municipio y del Síndico Procurador del Municipio San Juan de Capistrano, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, correspondiendo su celebración en fecha 13-01-2011 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, comparecieron ambas partes, consignando en dicho acto sus medios probatorios, acordándose prolongar la audiencia preliminar en una ocasión, la cual tuvo lugar el 08-02-2011 momento en el cual no compareció el ente demandado, por lo que se acordó dar por terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes, asimismo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que la demandada diere contestación a la presente acción se ordeno la remisión del presente asunto a los tribunales de Juicio.

En fecha 06-04-2011 se dio por recibido el mismo, y el 13-04-2011 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas y, el 14-04-2011 se fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto tanto al Alcalde como al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se realizo la misma en fecha 26-05-2011, momento en el cual comparecieron ambas partes, procediendo la parte actora a ratificar su pedimento y la demandada alegar la falta de competencia del tribunal para conocer el presente asunto en virtud de ser las hoy accionantes empleadas publicas y por ende se deben regir por el Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no dio contestación a la demanda el mismo si compareció a la audiencia de juicio y procedió a promover pruebas en la audiencia preliminar, por lo que el hecho de no haber contestado no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo considerar el tribunal contradicha la demanda interpuesta por las ciudadanas CASIMIRA TONITO y MERY RODRIGUEZ contra la referida Alcaldía y a tales fines entra el tribunal analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes comenzando por las de la parte actora: Pruebas documentales referidas la ciudadana CASIMIRA TONITO: referidas a las copias certificadas del expediente de calificación de despido llevado por la inspectoría del trabajo, donde se evidencia la existencia de la relación laboral, el decreto de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana TONITO, asimismo como el hecho que la Alcaldía en fecha 16-06-2010 procedió a manifestar no poder dar cumplimiento a la orden del reenganche, el tribunal valora dicha documental conforme lo prevé el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del trabajo. Pruebas documentales referidas a la ciudadana MERY RODRIGUEZ: referidas a las copias certificadas del expediente de calificación de despido llevado por la inspectoría del trabajo, donde se evidencia la existencia de la relación laboral, y el decreto de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana RODRIGUEZ, asimismo se evidencia que el 15-06-2010 procedió el ente municipal a manifestar no poder dar cumplimiento a la orden del reenganche, el tribunal valora dicha documental conforme lo prevé el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del trabajo.

Por su parte la Alcaldía procedió a promover lo siguiente referida a la ciudadana CASIMIRA TONITO: Copia certificada de un cheque a nombre de la actora por Bs.7148,13, el cual el tribunal no valora el mismo por cuanto si bien es cierto no fue enervado por la parte actora, el mismo como bien lo señala el promoverte no ha sido entregado ni cobrado por la hoy reclamante. Recibo de liquidación de prestaciones sociales y calculo de los intereses de la misma a nombre de la hoy reclamante por el monto del cheque antes señalado, la cual el tribunal no valora las mismas sin embargo no demuestran mas que la intención de la Alcaldía de honrar sus compromiso laborales. Del folio 174 al 179 de la primera pieza del expediente constancia del pago de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, lo cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, evidenciándose que la Alcaldía pagaba por dicho concepto la cantidad de 40 días, así como el hecho que cancelo a la hoy reclamante los periodos antes señalados. De los folios 180 al 183 de la primera pieza del expediente corre insertas ordenes de pago y resumen de la nominas de pago de los aguinaldos correspondientes al año 2008 evidenciándose el pago de 90 días por este concepto y el mismo fue cancelado a la hoy reclamante, las cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los conceptos cancelados por el ente municipal al hoy reclamante. De los folios 184 al corren inserta solicitud de disponibilidad presupuestaria a los fines de proceder a cancelar el bono de alimentación así como la orden de los depósitos hechos por el ente demandado donde se evidencia que le fue cancelado a la hoy reclamante dicho beneficio durante el año 2006 por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las pruebas promovidas referidas a RODRIGUEZ MERY: Copia certificada de un cheque a nombre de la actora por Bs.5256,06, el cual el tribunal no valora el mismo por cuanto como bien lo señala el promoverte el mismo no ha sido entregado ni cobrado por la hoy reclamante. Recibo de liquidación de prestaciones sociales y calculo de los intereses de la misma a nombre de la hoy reclamante por el monto del cheque antes señalado, la cual el tribunal no valora sin embargo de las mismas se evidencia la intención de la Alcaldía de honrar sus compromiso laborales. Del folio 212 al 218 de la primera pieza del expediente constancia del pago de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, lo cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, evidenciándose que la Alcaldía pagaba por dicho concepto la cantidad de 40 días y que le fueron cancelados dichos periodos. De los folio 219 de la primera pieza del expediente corre insertas resumen de la nominas de pago de los aguinaldos correspondientes al año 2008 evidenciándose el pago de 90 días por este concepto y el mismo fue cancelado a la hoy reclamante, las cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los conceptos cancelados por el ente municipal al hoy reclamante.

Así las cosas, entra este Tribunal a resolver lo concerniente al alegato de falta de competencia que procedió a efectuar el Síndico Procurador Municipal en la audiencia de juicio, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, estándole prohibido hacer alegatos en dicha oportunidad por la preclusividad de la contestación de la demanda, ya que los privilegios y prerrogativas procesales no son extensibles a dicha omisión, sin embargo, siendo que la materia de la competencia es de eminente orden público, el tribunal entra a resolver dicho alegato, por lo que, a los fines de determinar la aplicabilidad del Estatuto de La Función Pública, debe el tribunal evidenciar si efectivamente el trabajador goza de dicha aplicación y, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, la condición de funcionario se adquiere conforme al ingreso a la Administración Pública mediante concurso, y visto que en el presente asunto no quedó evidenciada tal condición, forzoso es para el tribunal declarar que si tiene competencia para resolver la presente causa. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, y habiendo quedado reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, fecha y forma de terminación por despido injustificado, cargos desempeñados, y el ultimo salario devengado así como el hecho de que la Alcaldía se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa, entra el tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de las actoras y a tales fines lo hace de la siguiente forma:

En cuanto a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, el tribunal observa lo siguiente, quedo establecido que las ciudadanas CASIMIRA DEL VALLE TONINO Y MERY SURYMA RODRIGUEZ, fueron despedidas injustificadamente de sus labores habituales en fecha 28-05-2009 y 29-05-2009, motivo por el acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su calificación de despido donde resultaron gananciosas, asimismo, se evidencia de las actas procesales que el ente demandado no dio cumplimiento voluntario a dicha providencia administrativa por lo que se acudió a la ejecución forzosa manifestando su imposibilidad de cumplir con la misma, motivo por el cual las hoy reclamantes acuden a la jurisdicción laboral, desistiendo así de su reenganche pero no de la cancelación de sus beneficios laborales, por la cual se declara procedente la indemnización prevista en dicho articulo. Y asi se decide.-

En lo que respecta a la pretensión de la ciudadana CASIMIRA TONINO que le cancelen las vacaciones y bono vacacionales correspondientes a los años 2006 al 2009 vencido y no disfrutado, así como el fraccionado correspondiente al 2009: El tribunal evidencia de las actas procesales de las documentales traídas por el ente municipal que el mismo procedió a cancelar la de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 , razón por la cual si la actora no hizo uso del derecho a disfrutarla debió traer a los autos elementos probatorios que demostrara sus dicho al no hacerlo forzoso es para el tribunal negar la procedencia de las mismas, mas no así las fraccionadas correspondientes al año 2009.Y así se decide.-

En lo que respecta a la pretensión de la ciudadana MERY SURYMA RODRIGUEZ que le cancelen las vacaciones y bono vacacionales correspondientes a los años 2006 al 2009 vencido y no disfrutado, asi como el fraccionado correspondiente al 2009: El tribunal evidencia de las documentales traídas por el ente municipal que el mismo procedió a cancelar la de los periodos 2006-2007, 2007-2008 , tal como se evidencia de las pruebas traídas por el ente municipal, razón por la cual si la actora no hizo uso del derecho a disfrutarla debió traer a los autos elementos probatorios que demostrara sus dicho al no hacerlo forzoso es para el tribunal negar la procedencia de las mismas, mas no así las correspondientes al 2008-2009 y las fraccionadas correspondientes al año 2009.Y así se decide.-

En lo que respecta a la utilidades 2008 y las fraccionadas del año 2009 el tribunal evidencia que las correspondientes al año 2008 les fueron canceladas a ambas reclamantes mas no se evidenciado que fueran canceladas las fraccionadas del 2009 razón pero la cual se ordena su cancelación tomando en cuanta el salario devengado en dicho periodo y el monto cancelado por el ente municipal que era de noventa días, Y así se decide.-

En cuanto a los salarios caídos pretendidos por las hoy reclamantes, se evidencia que los mismos no han sido cancelados, por la cual se ordena su cancelación tal como lo ordeno la providencia administrativa, es decir desde la fecha del despido 28 y 29-05-2009 hasta el día en la que el ente demandado manifestó su imposibilidad de reenganchar a las actoras para la ciudadana TONINO 16-06-2010 y para SANCHEZ el 15-06-2010. Y así se decide.-

Ahora bien, determinado lo anterior, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes en cuanto a las pretensiones de cada uno de las actoras, a los fines de determinar los conceptos y montos que ordena cancelar:

En cuanto a la trabajadora CASIMIRA TONINO:
Inicio: 16-01-2003
Despido: 28-05-2009
Fecha en la culmino el procedimiento administrativo:15-06-2010
Cargo: secretaria.
Tiempo de duración: siete años, cuatro meses y veintinueve días

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad en el presente caso quedo aceptado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16-01-2003, sin embargo, aquí se produjo un despido injustificado de la actora quien acudió a la vía administrativa a solicitar su calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, el cual le fue declarado con lugar, una vez que se fue a materializar la ejecución forzosa de la decisión de la administración – 15-06-2010- procedió el ente municipal a manifestar su imposibilidad de dar cumplimiento al mismo, en consecuencia el tiempo que duro el juicio de estabilidad laboral debe ser adicionado a la antigüedad de la actora, así como a todos los beneficios laborales, por lo que la presente relación laboral tuvo en consecuencia una duración de siete años, cuatro meses y veintinueve días, debiendo ser liquidada la antigüedad por dicho periodo, a tales fines el tribunal va a tomar en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en dichos periodos, a los fines de determinar el salario integral devengado por esta, conforme lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es mas que el salario diario mas la incidencia del bono vacacional y lo concerniente a las utilidades, tomando en cuenta que el ente demandado cancelaba por utilidades noventa días y por bono vacacional cuarenta días, a tales fines corresponde por este concepto lo siguiente:


periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2003 enero 0 0,00 0,00 40,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
febrero 0 0,00 0,00 40,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
marzo 0 0,00 0,00 40,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abril 190 6,33 1,58 40,00 0,70 8,62 5,00 0,00 0,00 43,10 43,10
mayo 190 6,33 1,58 40,00 0,70 8,62 5,00 0,72 0,00 43,10 86,20
junio 209,08 6,97 1,74 40,00 0,77 9,49 5,00 1,44 0,00 47,43 133,63
julio 209,08 6,97 1,74 40,00 0,77 9,49 5,00 2,23 0,00 47,43 181,06
agosto 209,08 6,97 1,74 40,00 0,77 9,49 5,00 3,02 0,00 47,43 228,49
septiembre 209,08 6,97 1,74 40,00 0,77 9,49 5,00 3,81 0,00 47,43 275,92
octubre 247,1 8,24 2,06 40,00 0,92 11,21 5,00 4,60 0,00 56,06 331,98
noviembre 247,1 8,24 2,06 40,00 0,92 11,21 5,00 5,53 0,00 56,06 388,03
diciembre 247,1 8,24 2,06 40,00 0,92 11,21 5,00 6,47 0,00 56,06 444,09
2004 enero 247,1 8,24 2,06 40,00 0,92 11,21 5,00 7,40 0,00 56,06 500,14
febrero 247,1 8,24 2,06 40,00 0,92 11,21 5,00 8,34 0,00 56,06 556,20
marzo 247,1 8,24 2,06 40,00 0,92 11,21 5,00 9,27 0,00 56,06 612,26
abril 247,1 8,24 2,06 40,00 0,92 11,21 5,00 10,20 0,00 56,06 668,31
mayo 247,1 8,24 2,06 40,00 0,92 11,21 5,00 10,42 0,00 56,06 724,37
junio 296,52 9,88 2,47 40,00 1,10 13,45 5,00 10,64 0,00 67,27 791,63
julio 296,52 9,88 2,47 40,00 1,10 13,45 5,00 10,97 0,00 67,27 858,90
agosto 321,23 10,71 2,68 40,00 1,19 14,57 5,00 11,30 0,00 72,87 931,77
septiembre 321,23 10,71 2,68 40,00 1,19 14,57 5,00 11,72 0,00 72,87 1004,64
octubre 321,23 10,71 2,68 40,00 1,19 14,57 5,00 12,15 0,00 72,87 1077,51
noviembre 321,23 10,71 2,68 40,00 1,19 14,57 5,00 12,43 0,00 72,87 1150,38
diciembre 321,23 10,71 2,68 40,00 1,19 14,57 5,00 12,71 0,00 72,87 1223,26
2005 enero 321,23 10,71 2,68 40,00 1,19 14,57 5,00 12,99 2 25,97 98,84 1322,10
febrero 321,23 10,71 2,68 40,00 1,19 14,57 5,00 13,27 0,00 72,87 1394,97
marzo 321,23 10,71 2,68 40,00 1,19 14,57 5,00 13,55 0,00 72,87 1467,84
abril 321,23 10,71 2,68 40,00 1,19 14,57 5,00 13,83 0,00 72,87 1540,71
mayo 405 13,50 3,38 40,00 1,50 18,38 5,00 14,11 0,00 91,88 1632,59
junio 405 13,50 3,38 40,00 1,50 18,38 5,00 14,70 0,00 91,88 1724,46
julio 405 13,50 3,38 40,00 1,50 18,38 5,00 15,11 0,00 91,88 1816,34
agosto 405 13,50 3,38 40,00 1,50 18,38 5,00 15,52 0,00 91,88 1908,21
septiembre 405 13,50 3,38 40,00 1,50 18,38 5,00 15,84 0,00 91,88 2000,09
octubre 405 13,50 3,38 40,00 1,50 18,38 5,00 16,16 0,00 91,88 2091,96
noviembre 405 13,50 3,38 40,00 1,50 18,38 5,00 16,47 0,00 91,88 2183,84
diciembre 405 13,50 3,38 40,00 1,50 18,38 5,00 16,79 0,00 91,88 2275,71
2006 enero 405 13,50 3,38 40,00 1,50 18,38 5,00 17,11 4 68,43 160,31 2436,02
febrero 465,75 15,53 3,88 40,00 1,73 21,13 5,00 17,42 0,00 105,66 2541,68
marzo 465,75 15,53 3,88 40,00 1,73 21,13 5,00 17,97 0,00 105,66 2647,33
abril 465,75 15,53 3,88 40,00 1,73 21,13 5,00 18,52 0,00 105,66 2752,99
mayo 465,75 15,53 3,88 40,00 1,73 21,13 5,00 19,06 0,00 105,66 2858,65
junio 465,75 15,53 3,88 40,00 1,73 21,13 5,00 19,29 0,00 105,66 2964,30
julio 465,75 15,53 3,88 40,00 1,73 21,13 5,00 19,52 0,00 105,66 3069,96
agosto 465,75 15,53 3,88 40,00 1,73 21,13 5,00 19,75 0,00 105,66 3175,62
septiembre 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 19,98 0,00 116,22 3291,84
octubre 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 20,39 0,00 116,22 3408,06
noviembre 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 20,79 0,00 116,22 3524,28
diciembre 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 21,20 0,00 116,22 3640,50
2007 enero 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 21,61 6 129,64 245,86 3886,35
febrero 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 22,01 0,00 116,22 4002,57
marzo 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 22,19 0,00 116,22 4118,80
abril 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 22,36 0,00 116,22 4235,02
mayo 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 22,54 0,00 139,47 4374,48
junio 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 23,10 0,00 139,47 4513,95
julio 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 23,67 0,00 139,47 4653,42
agosto 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 24,23 0,00 139,47 4792,88
septiembre 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 24,79 0,00 139,47 4932,35
octubre 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 25,18 0,00 139,47 5071,81
noviembre 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 25,57 0,00 139,47 5211,28
diciembre 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 25,96 0,00 139,47 5350,75
2008 enero 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 26,34 8 210,75 350,21 5700,96
febrero 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 26,73 0,00 139,47 5840,43
marzo 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 27,12 0,00 139,47 5979,89
abril 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 27,51 0,00 139,47 6119,36
mayo 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 27,89 0,00 181,31 6300,67
junio 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 28,59 0,00 181,31 6481,97
julio 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 29,29 0,00 181,31 6663,28
agosto 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 29,99 0,00 181,31 6844,59
septiembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 30,68 0,00 181,31 7025,89
octubre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 31,38 0,00 181,31 7207,20
noviembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 32,08 0,00 181,31 7388,51
diciembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 32,77 10 327,75 509,05 7897,56
2009 enero 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 33,47 0,00 181,31 8078,87
febrero 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 34,17 0,00 181,31 8260,17
marzo 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 34,87 0,00 181,31 8441,48
abril 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 35,56 0,00 181,31 8622,79
mayo 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 8804,09
junio 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 8985,40
julio 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 9166,71
agosto 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 9348,02
septiembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 9529,32
octubre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 9710,63
noviembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 9891,94
diciembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 10073,24
2010 enero 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 12 435,14 616,44 10689,69
febrero 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 10870,99
marzo 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 11052,30
abril 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 11233,61
mayo 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 11414,91
junio 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 11596,22


Total por este beneficio Bs. 11.596,22. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo siguiente:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
0 31,63 0 0
0 29,12 0 0
0 25,05 0 0
43,1 24,52 0,88 0,88
86,2 20,12 1,45 2,33
133,63 18,33 2,04 4,37
181,06 18,49 2,79 7,16
228,49 18,74 3,57 10,73
275,92 19,99 4,6 15,32
331,98 16,87 4,67 19,99
388,03 17,67 5,71 25,7
444,09 16,83 6,23 31,93
500,14 15,09 6,29 38,22
556,2 14,46 6,7 44,92
612,26 15,2 7,76 52,68
668,31 15,22 8,48 61,15
724,37 15,4 9,3 70,45
791,63 14,92 9,84 80,29
858,9 14,45 10,34 90,64
931,77 15,01 11,65 102,29
1004,64 15,2 12,73 115,02
1077,51 15,02 13,49 128,5
1150,38 14,51 13,91 142,41
1223,26 15,25 15,55 157,96
1322,1 14,93 16,45 174,41
1394,97 14,21 16,52 190,93
1467,84 14,44 17,66 208,59
1540,71 13,96 17,92 226,51
1632,59 14,02 19,07 245,59
1724,46 13,47 19,36 264,94
1816,34 13,53 20,48 285,42
1908,21 13,33 21,2 306,62
2000,09 12,71 21,18 327,8
2091,96 13,18 22,98 350,78
2183,84 12,95 23,57 374,35
2275,71 12,79 24,26 398,6
2436,02 12,71 25,8 424,41
2541,68 12,76 27,03 451,43
2647,33 12,31 27,16 478,59
2752,99 12,11 27,78 506,37
2858,65 12,15 28,94 535,32
2964,3 11,94 29,49 564,81
3069,96 12,29 31,44 596,25
3175,62 12,43 32,89 629,15
3291,84 12,32 33,8 662,94
3408,06 12,46 35,39 698,33
3524,28 12,63 37,09 735,42
3640,5 12,64 38,35 773,77
3886,35 12,92 41,84 815,61
4002,57 12,82 42,76 858,37
4118,8 12,53 43,01 901,38
4235,02 13,05 46,06 947,44
4374,48 13,03 47,5 994,93
4513,95 12,53 47,13 1042,07
4653,42 13,51 52,39 1094,46
4792,88 13,86 55,36 1149,82
4932,35 13,79 56,68 1206,5
5071,81 14 59,17 1265,67
5211,28 15,75 68,4 1334,07
5350,75 16,44 73,31 1407,37
5700,96 18,53 88,03 1495,4
5840,43 17,56 85,46 1580,87
5979,89 18,17 90,55 1671,41
6119,36 18,35 93,58 1764,99
6300,67 20,85 109,47 1874,46
6481,97 20,09 108,52 1982,98
6663,28 20,3 112,72 2095,7
6844,59 20,09 114,59 2210,29
7025,89 19,68 115,22 2325,52
7207,2 19,82 119,04 2444,56
7388,51 20,24 124,62 2569,18
7897,56 19,65 129,32 2698,5
8078,87 19,76 133,03 2831,53
8260,17 19,98 137,53 2969,06
8441,48 19,74 138,86 3107,92
8622,79 18,77 134,87 3242,8
8804,09 18,77 137,71 3380,51
8985,4 17,56 131,49 3512
9166,71 17,26 131,85 3643,84
9348,02 17,04 132,74 3776,59
9529,32 16,58 131,66 3908,25
9710,63 17,62 142,58 4050,83
9891,94 17,05 140,55 4191,38
10073,24 16,97 142,45 4333,83
10689,69 16,74 149,12 4482,96
10870,99 16,65 150,84 4633,79
11052,3 16,44 151,42 4785,21
11233,61 16,23 151,93 4937,14
11414,91 16,4 156 5093,14
11596,22 16,1 155,58 5248,73

Corresponde por este concepto la suma de Bs.5.248, 73. Y así se decide.-

En cuanto a los salarios caídos conforme lo ordenado por la providencia administrativa, es decir, desde la fecha del despido 28-05-2009 hasta el día 15-06-2010 oportunidad esta que la Alcaldía manifestó el no poder reincorporarla, tomando en cuenta el salario establecido en dicha providencia, a tales fines corresponden al hoy reclamante lo siguiente:
383 días x Bs.26, 64 = Bs.10.203,12 Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo, establecido como quedo lo injustificado del despido, el tribunal ordena la cancelación de dicha indemnización tomando en cuenta el tiempo que duro la relación laboral a tales fines corresponden al actor por este concepto la cantidad de:
150 días + 60 días = 210 días x Bs.36,26 = Bs. 7.614,60 Y así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009 habiéndose dejado establecido que el ente demandado cancelaba noventa días por año por este beneficio conforme se evidencia de las documentales cursantes a los autos, corresponde al actor por este concepto la suma la cantidad de:
37,5 días x Bs.26,64 = Bs.999,00. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al 2009:
Se ordena la cancelación de los mismas en los siguientes términos:
8,75 días de vacaciones + 16,66 días de bono vacacional = 25,41 días x Bs.26,64 = Bs.676,92. Y así se decide.-

En cuanto a la cesta ticket pretende la actora la cancelación de las mismas correspondiente al año 2003 hasta el año 2006, se evidencia de las actas procesales que el año 2006 le fue cancelado a la hoy reclamante, razón por la cual el tribunal ordena la cancelación de dicho beneficio desde el 16-01-2003 hasta el 31-12-2005, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago. Y así se decide.-

Total por lo que se adeuda al actora Bs. 36.338,59 y habiendo manifestado la actora que recibió Bs. 6.800,00 por este concepto queda un remanente a su favor de Bs.29.538, 59 además de lo correspondiente a la cesta ticket. Y así se decide.-

En cuanto a la trabajadora MERY SURYMA RODRIGUEZ:
Inicio: 16-09-2006
Despido: 29-05-2009
Fecha en la culmino el procedimiento administrativo: 15-06-2010
Cargo: Promotora Turística.
Tiempo de duración: tres años, ocho meses y veintinueve días

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad en el presente caso quedo aceptado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16-01-2003, sin embargo, aquí se produjo un despido injustificado de la actora quien acudió a la vía administrativa a solicitar su calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, el cual le fue declarado con lugar, una vez que se fue a materializar la ejecución forzosa de la decisión de la administración – 15-06-2010- procedió el ente municipal a manifestar su imposibilidad de dar cumplimiento al mismo, en consecuencia el tiempo que duro el juicio de estabilidad laboral debe ser adicionado a la antigüedad del actor, así como a todos los beneficios laborales, por lo que la presente relación laboral tuvo en consecuencia una duración de tres años, ocho meses y veintinueve días, debiendo ser liquidada la antigüedad por un periodo de cuatro años conforme lo prevé el Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, asimismo el tribunal va a tomar como base de calculo para dicho beneficio el salario integral devengado por el actor, que comprende el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mes a mes conforme lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas la incidencia del bono vacacional y lo concerniente a las utilidades, tomando en cuenta que el ente demandado cancelaba por utilidades noventa días y por bono vacacional cuarenta días, de seguidas se realizan los cálculos:





















periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada
septiembre 0,00 0,00 40,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
octubre 0,00 0,00 40,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
noviembre 0,00 0,00 40,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00
diciembre 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 0,00 0,00 116,22 116,22
2007 enero 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 1,94 0,00 116,22 232,44
febrero 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 3,87 0,00 116,22 348,66
marzo 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 5,81 0,00 116,22 464,88
abril 512,32 17,08 4,27 40,00 1,90 23,24 5,00 7,75 0,00 116,22 581,10
mayo 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 9,69 0,00 139,47 720,57
junio 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 12,01 0,00 139,47 860,04
julio 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 14,33 0,00 139,47 999,50
agosto 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 16,66 0,00 139,47 1138,97
septiembre 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 18,98 0,00 139,47 1278,43
octubre 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 21,31 0,00 139,47 1417,90
noviembre 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 23,63 0,00 139,47 1557,37
diciembre 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 25,96 0,00 139,47 1696,83
2008 enero 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 26,34 0,00 139,47 1836,30
febrero 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 26,73 0,00 139,47 1975,77
marzo 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 27,12 0,00 139,47 2115,23
abril 614,79 20,49 5,12 40,00 2,28 27,89 5,00 27,51 0,00 139,47 2254,70
mayo 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 27,89 0,00 181,31 2436,01
junio 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 28,59 0,00 181,31 2617,31
julio 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 29,29 0,00 181,31 2798,62
agosto 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 29,99 0,00 181,31 2979,93
septiembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 30,68 2 61,37 242,67 3222,60
octubre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 31,38 0,00 181,31 3403,90
noviembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 32,08 0,00 181,31 3585,21
diciembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 32,77 0,00 181,31 3766,52
2009 enero 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 33,47 0,00 181,31 3947,83
febrero 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 34,17 0,00 181,31 4129,13
marzo 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 34,87 0,00 181,31 4310,44
abril 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 35,56 0,00 181,31 4491,75
mayo 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 4673,05
junio 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 4854,36
julio 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 5035,67
agosto 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 5216,97
septiembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 4 145,05 326,35 5543,33
octubre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 5724,63
noviembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 5905,94
diciembre 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 6087,25
2010 enero 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 6268,55
febrero 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 6449,86
marzo 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 6631,17
abril 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 6812,47
mayo 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 5,00 36,26 0,00 181,31 6993,78
junio 799,23 26,64 6,66 40,00 2,96 36,26 15,00 36,26 6 217,57 761,49 7755,27















Total por este beneficio Bs.7.755,27. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad: le corresponde lo siguiente:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
0,00 12,32 0,00 0,00
0,00 12,46 0,00 0,00
0,00 12,63 0,00 0,00
116,22 12,64 1,22 1,22
232,44 12,92 2,50 3,73
348,66 12,82 3,72 7,45
464,88 12,53 4,85 12,31
581,10 13,05 6,32 18,63
720,57 13,03 7,82 26,45
860,04 12,53 8,98 35,43
999,50 13,51 11,25 46,68
1138,97 13,86 13,16 59,84
1278,43 13,79 14,69 74,53
1417,90 14,00 16,54 91,07
1557,37 15,75 20,44 111,51
1696,83 16,44 23,25 134,76
1836,30 18,53 28,36 163,11
1975,77 17,56 28,91 192,03
2115,23 18,17 32,03 224,05
2254,70 18,35 34,48 258,53
2436,01 20,85 42,33 300,86
2617,31 20,09 43,82 344,68
2798,62 20,30 47,34 392,02
2979,93 20,09 49,89 441,91
3222,60 19,68 52,85 494,76
3403,90 19,82 56,22 550,98
3585,21 20,24 60,47 611,45
3766,52 19,65 61,68 673,13
3947,83 19,76 65,01 738,13
4129,13 19,98 68,75 806,88
4310,44 19,74 70,91 877,79
4491,75 18,77 70,26 948,05
4673,05 18,77 73,09 1021,14
4854,36 17,56 71,04 1092,18
5035,67 17,26 72,43 1164,61
5216,97 17,04 74,08 1238,69
5543,33 16,58 76,59 1315,28
5724,63 17,62 84,06 1399,34
5905,94 17,05 83,91 1483,25
6087,25 16,97 86,08 1569,33
6268,55 16,74 87,45 1656,78
6449,86 16,65 89,49 1746,27
6631,17 16,44 90,85 1837,12
6812,47 16,23 92,14 1929,26
6993,78 16,40 95,58 2024,84
7755,27 16,10 104,05 2128,89

Corresponde por este concepto la suma de Bs.2.128, 89.Y así se decide.-
En cuanto a los salarios caídos conforme lo ordenado por la providencia administrativa, es decir, desde la fecha del despido 29-05-2009 hasta el día 15-06-2010 en la que la Alcaldía manifestó el no poder reincorporarla, tomando en cuenta el salario establecido en dicha providencia, a tales fines corresponden a la hoy reclamante lo siguiente:
383 días x Bs.26, 64 = Bs.10.203,12 Y asi se decide.-

En cuanto a la indemnización prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo, establecido como quedo lo injustificado del despido, el tribunal ordena la cancelación de dicha indemnización tomando en cuenta el tiempo que duro la relación laboral a tales fines corresponden al actor por este concepto la cantidad de:
90 días + 60 días = 150 días x Bs.36, 26 = Bs. 5.439,00.Y así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009 habiéndose dejado establecido que el ente demandado cancelaba noventa días por año por este beneficio conforme se evidencia de las documentales cursantes a los autos, corresponde al actor por este concepto la suma la cantidad de:
45 días x Bs.26, 64 = Bs.1.198,80. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2008-2009 y las fraccionadas correspondiente al 2009: El tribunal evidencia de las actas procesales de las documentales traídas por el ente municipal que el mismo procedió a cancelar la de los periodos 2006-2007, 2007-2008, tal como se evidencia de las pruebas traídas por el ente municipal, razón por la cual si el actor no hizo uso del derecho a disfrutarla debió traer a los autos elementos probatorios que demostrara sus dicho al no hacerlo forzoso es para el tribunal negar la procedencia de las mismas, mas no así las correspondientes al 2008-2009 y las fraccionadas correspondientes al año 2009, se ordena la cancelación de los mismas en los siguientes términos:
27,5 días de vacaciones + 63,33 días de bono vacacional = 90,83dias x Bs.26,64 = Bs.2.419,71. Y así se decide.-

En cuanto a la cesta ticket pretende la actora la cancelación de las mismas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2006, y siendo que no se evidencia de las actas procesales que le fueran cancelados dichos periodos el tribunal ordena la cancelación de dicho beneficio en los siguientes términos, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago. Y así se decide.-
Total a pagar por los mencionados conceptos Bs.29.144, 79 menos los Bs.3000, 00 que señalo la actora haber recibido como adelanto de sus prestaciones sociales queda un remanente a su favor de Bs.26.144, 79 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28 y 29-05-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.


En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de falta de competencia hecha por el Sindico Procurador Municipal. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran las ciudadanas CASIMIRA DEL VALLE TONITO y MERY SURYMA RODRIGUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:
A la ciudadana CASIMIRA TONINO:
Prestación de antigüedad: Bs. 11.596,22.
Intereses de la prestación de antigüedad Bs.5.248, 73.
Salarios caídos Bs.10.203, 12
Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo Bs. 7.614,60
Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009: Bs.999, 00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al 2009: Bs.676, 92.
Total Bs.29.538, 59 además de lo correspondiente a la cesta ticket.

A la ciudadana MERY SURYMA RODRIGUEZ:
Prestación de antigüedad Bs.7.755, 27.
Intereses de la prestación de antigüedad: Bs.2.128, 89.
Salarios caídos Bs.10.203, 12
Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo Bs. 5.439,00.
Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009: Bs.1.198, 80.
Vacaciones y bono vacacional 2008-2009 y las fraccionadas correspondientes al 2009: Bs.2.419, 71.
Total a pagar por los mencionados conceptos Bs.26.144, 79 además de la cesta ticket.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28 y 29-05-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui .Líbrense el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Yiralis Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 P.m.).

La Secretaria,

Yiralis Quijada.