REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000506
PARTE RECURENTE: AVIOR AIRLINES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-09-1994, bajo el numero 427, tomo III adicional octavo y sucesivas modificaciones , siendo la ultima de ellas inscrita ante el mismo Registro mercantil en fecha 12-03-2009, bajo el numero 2, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAIZA RODRIGUEZ ACOSTA, FERNANDO JOSE YIBIRIN RENGEL, ANGEL EDUARDO DELGADILLO SIMONOVIS, YONEL YAMILET SARMIENTO GAMARRA, ROSANT RODRIGUEZ E IVONNE DIAMOND, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.993, 49.823, 139.032, 120.173, 115.458 y 35.523 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 264-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de fecha 20-01-2010.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 29-09-2010, Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES CA., a través de su apoderado judicial RAIZA RODRIGUEZ, plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa numero 264-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en fecha 26-05-2010, dictada con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara en contra de su representada, que el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ CAMPOS que en el interrogatorio hecho por el inspector del trabajo conforme lo prevé el articulo 453 de la Ley Orgánica del trabajo, adujo su representada que el cargo desempeñado por el referido ciudadano era de jefe de trafico siendo el mismo un cargo de confianza, trayendo a los autos elementos probatorios que demuestran sus dichos, que el Inspector del trabajo no valoro conforme a derecho las documentales aportadas por la empresa AVIOR AIRLINES C.A., y en consecuencia incurrió en una falsa aplicación de la norma al declarar que el despido es irrito y en consecuencia declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, incurriendo de esta forma en vicios de inmotivación, abuso de poder, incongruencia, desviación de poder, entre otras derivada de una parcial apreciación y valoración de pruebas, hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. Que las documentales aportadas por la empresa AVIOR AIRLINES C.A., no fueron debidamente atacadas por el accionante y por ende no se hace ninguna observación en la motiva, lo cual constituye un vicio de inmotivación o silencio de prueba y, siendo que en este procedimiento no se cumplió con lo previsto y sancionado en el articulo 49 de nuestra carta magna el cual se refiere a derecho a la defensa y al debido proceso y al Principio de igualdad entre las partes por cuanto el órgano administrativo dejo de valorar casi en su totalidad las documentales promovidas por su presentada. Asimismo, señala que no se pronuncio la administración sobre la impugnación que fuera de lapso hiciere la parte de las documentales promovidas por su representada. En dicha oportunidad solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. (Folios 1 al 93 del expediente).

En fecha 29-11-2010, se procedió a dar por recibido el presente recurso de nulidad por parte de este Juzgado; siendo admitida la misma en fecha 02-12-2010, y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 94 al 99 del expediente). Asimismo, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar el tribunal procedió a requerirle fianza al recurrente, quien hasta la presente fecha no ha consignado la misma.

En fecha 13-12-2010, 15-12-2010 y 07-01-2011 fueron notificados en dicho orden, el Inspector del Trabajo, Fiscal General de la República y Procurador General de la República (Folios 103 al 106 y 112 del expediente).

En fecha 03-02-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal acordar librar cartel de notificación dirigido al ciudadano JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, así como a todos los interesados en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 115 y 116 del expediente).

En fecha 02-02-2011 procedió la parte recurrente AVIOR AIRLINES C.A., a través de su apoderado judicial a solicitar que se le hiciera entrega del cartel de notificación a los fines de cumplir con la publicación del mismo (Folio 117 del expediente). En fecha 08-02-2011 el tribunal acordó dicha solicitud (Folio 119 del expediente), procediendo a retirar la parte recurrente el referido cartel de notificación en la misma fecha (Folio 120 del expediente), procediendo a consignar la referida publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal en fecha 15-02-2011. (Folios 121 al 123 del expediente).

En fecha 28-02-2011, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 124 del expediente).

En fecha 30-03-2011, oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la misma, compareciendo la parte recurrente AVIOR AIRLINES C.A., a través de su apoderado judicial RAIZA RODRIGUEZ, momento en el cual procedió a ratificar los alegatos de su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 264-2010 de fecha- 26-05-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en los mismos términos del recurso. Asimismo, se dejo constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Barcelona, asi como de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, quien hizo sus alegatos correspondientes. En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos hechos por la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Publico, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando el recurrente que ratificaba las documentales consignadas anexos al recurso de nulidad, referidas a la copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera signado 003-2010-01-00009 (Folios 125 y 126 del expediente).

En fecha 04-04-2011 procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente (Folio 127 del expediente). En fecha 05-04-2011 siendo que la prueba promovida no amerita evacuación, por cuanto versaban sobre el expediente administrativo signado 003-2010-01-00009 cursantes a los autos, no se acordó la apertura del referido lapso (Folio 128 del expediente).

En fecha 06-04-2011 se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que bien creyeren pertinentes (Folio 129 del expediente). En fecha 13-04-2011 procedió la parte recurrente AVIOR AIRLINES C.A. a presentar su escrito de informes. Asimismo, lo hizo la representante de la vindicta pública en fecha 14-04-2011 (Folios 130 al 143 del expediente).

En fecha 15-04-2011 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 144 del expediente).

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2010-01-00009 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:
En cuanto al error de derecho o errónea interpretación se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto, debía el inspector una vez trabada la litis resolver lo concerniente a la naturaleza de las funciones desplegadas por el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGEUZ CAMPOS, en virtud que la demandada al momento de responder al interrogatorio hecho conforme lo prevé el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la relación de trabajo, pero desconoce la inamovilidad por cuanto el actor era un trabajador de confianza, recayendo de esta manera la carga de la prueba sobre sus hombros, como bien lo estableció el inspector, sin embargo, este en su decisión señalo que la demandada no trajo suficientes elementos probatorios que demostraran la condición de trabajador de confianza. En consecuencia, no evidencia quien aquí decide la violación del supuesto de derecho. Y así se decide.-
En cuanto al vicio de inmotivación siendo que el mismo es alegado con el falso supuesto, y siendo que ambos conceptos son excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así se decide.-

En cuanto al vicio de abuso de poder, es el que genera el falso supuesto de hecho , el cual se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En el caso de marras, en criterio de quien hoy decide, se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona al momento de dictar la providencia administrativa, hizo un análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, evidenciando el mismo que el ciudadano RODRIGUEZ CAMPOS fue despedido injustificadamente de sus labores y por ende ordeno su calificación de despido y reenganche, razon por la cual no incurrió el Inspector del Trabajo en falso supuesto de hecho. Y así se establece.-

En cuanto al vicio de incongruencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé a lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo ser “exhaustiva” en el sentido de pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa forma dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Pues bien, contrario a lo denunciado por el hoy recurrente, la Inspectoría del Trabajo, estableció la carga de la prueba, valoró las mismas, bajo su soberana apreciación, tal como lo reza el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no existe ambigüedad o incertidumbre en la recurrida, pues se resolvió conforme a lo alegado y probado en actas, y a ello hay que agregar que existe una flexibilidad probatoria en el procedimiento administrativo en contrapartida con el principio de exhaustividad, habida cuenta que, el órgano administrativo no está forzado a pronunciarse sobre todos los argumentos que se hubieren planteado, lo cual se traduce en cierto desprendimiento de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, prevaleciendo las reglas de la sana crítica en su valoración. Y así se decide.-

En cuanto al vicio de desviación de poder que se configura cuando el acto impugnado, aun siendo acorde con la Ley, no lo es desde el punto de vista teleológicos, por cuanto la administración al dictarlo persigue un fin distinto para el cual le fue acordada la facultad de hacerlo, siendo en consecuencia contrario a derecho, y por cuanto no se evidencia dicha vicio el tribunal niega la misma. Y así se decide.-.

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente la violación al debido proceso y derecho a al defensa sustentando sus dichos en la valoración de las pruebas y siendo que estas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalo ut-supra, en el presente caso se evidencia que la empresa hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se apertura el lapso a pruebas, promovió prueba, sin embargo el Inspector del Trabajo considero que con los elementos contenidos en el expediente administrativo así como los argumentos expuestos por el trabajador, debía declarar con lugar su solicitud, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento administrativo previsto en las ley, por lo que se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En cuanto al alegato de la violación al principio de imparcialidad y siendo que el mismo obedece al deber que tiene la Administración de tratar en igual forma a todos los particulares que estén en las mismas condiciones, tiene entre otras las siguientes manifestaciones: la de respetar el orden en que hayan sido presentadas las solicitudes y la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de las causas en las que tuviesen interés, cuando hubiere amistad o enemistad manifiesta con los interesados, cuando hubiesen manifestado previamente su opinión en el asunto de que se trate y cuando tuvieren relaciones de servicio o subordinación con los interesados, supuestos enumerados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo este, es un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad; no evidenciándose de las actas procesales el referido vicio aunado al hecho que el mismo solo puede ser corregida a través de la denuncia del vicio de desviación de poder, lo cual no se evidencia de las actas procesales por lo que se desestima dicha denuncia. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa AVIOR AIRLINES C.A. suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°264-2010, de fecha 26-05-2010 que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y APGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ CAMPOS por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA.,

YILARI QUIJADA.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am.)

LA SECRETARIA.,

YILARI QUIJADA.