REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH08-X-2011-000016
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Ahora bien, en el presente caso, el actor solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 387-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 11-10-2010, la cual declaró con lugar la solicitud de rengase y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN AMARISTA; fundamentando su pedimento, al referirse al periculum in mora, toda vez que en su decir existe un alto riesgo de que su representada VDGAS Y TIGASCO sea incursa en diversos procesos como consecuencia de esta Providencia viciada de nulidad absoluta.
Siendo ello así, advierte este Tribunal que lo esgrimido por el recurrente para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no alude más que a los efectos propios de todo acto administrativo, en virtud de la presunción de legitimidad y conformidad a derecho que ostentan tales providencias.
Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº387-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo. Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, de fecha 11-10-2010. Así se declara.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILÑIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Yirali Quijada.
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