REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000104
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL VILLALOBOS GIRON Y GILBERTO ANTONIO BENAVENTE BARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 13.704.957 y 16.116.481 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADAYELIS GUERRERO, ADANEVA GUERRERO Y ELIZABETH RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.090, 96.408 Y 25.850 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION KRONOS 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-05-2010, bajo el numero 23-A, tomo 4.
ABOGADOS ASISTENTES: TANYA VASQUEZ, MAYERLING RON Y YLEIDET DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.271, 144.076 Y 141.278respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS Y GILBERTO BENAVENTE asistidos de las profesionales del derecho ADAYELIS GUERRERO Y ADANEVA GUERRERO plenamente identificadas, mediante la cual señalan al tribunal que comenzaron a prestar servicios para la empresa CORPORACION KRONOS 3000 C.A., en fecha 06-09-2010, como albañiles hasta el día 15-11-2010 el primero de los nombrados y el segundo hasta el 06-11-2010, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00 PM a 4:30 P.D., que devengaban un salario el primero de 509,00 semanales y el segundo de Bs.595,00, que siendo que no ha sido posible que le cancelen sus prestaciones sociales , proceden a demandar las mismas conforme lo prevé el contrato de la construcción y a tales fines demanda: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asistencia puntual y permanente, contribución de útiles escolares, penalidad por no pago de prestaciones sociales y semana de fondo, estimando la demanda en la suma de Bs.31.619,19.

Recibida la demanda en fecha 09-02-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el mismo procedió admitir la misma, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 15-03-2011, siendo presidida por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada la misma en una sola oportunidad -30-03-2011- dándose por concluida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 12-04-2011, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 08-06-2011, momento en el cual compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se declaro la confesión de la demandada en cuanto a los hechos aducidos por los actores debiendo revisar el tribunal el derecho pretendido, razón por la cual habiendo promovido pruebas únicamente la parte actora, se pasa analizar las mismas: En cuanto a las documentales referidas a las copias de los cheques a nombre de los actores, el tribunal no valora las mismas por cuanto estos evidencia el monto de un cheque y a favor de quien esta librando pero no muestran el motivo de su emisión. En cuanto a al prueba de exhibición el tribunal nada tiene que valorar por cuanto si bien es cierto la demanda no compareció a la audiencia de juicio donde se evacuarían las mismas no es menos cierto que los actores no cumplieron con lo exigido en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo para su exhibición. En cuanto a la prueba de informes promovida no cursan a los autos sus resultas por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOHAN MALAVEZ, DOUGLAS CASTRO, CESAR PINEDA Y JOHAN JOSE QUIJADA el tribunal nada tiene que valorar por no constar a los autos sus dichos.

En base a lo antes señalado el Tribunal establece lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LOS CIUDADANOS JOSE RAFAEL VILLALOBOS Y GILBERTO BENAVENTE:
La existencia de la Relación de Trabajo
La fecha de inicio: 06-09-2011
La fecha de terminación de la relación de empleo para el primero 15-11-2010 y para el segundo 06-11-2010.
El salario devengado: para Villalobos Bs.509, 00 semanal y Benavente Bs.595, 00
El cargo desempeñado: albañiles

Así las cosas debe este tribunal pronunciarse sobre las pretensiones de los reclamantes que no son más que:
1.- La aplicabilidad de la convención colectiva.
2.- La procedencia o no de la pretensión de los actores

Dicho lo anterior, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción: y habiendo quedado reconocido la existencia de la relación laboral y no habiendo la demandada promovido pruebas ni menos aun contestado la demanda, forzoso es para el tribunal declarar que los actores si se encuentra amparados por dicha convención. Y así se establece.-

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera oportuno indicar lo siguiente, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 ibídem, no es viable jurídicamente que el actor pretenda la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto a su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, normativa esta que no regula la referida indemnización razón por la cual se niega la procedencia de la misma. Y así se decide.-

En cuanto a lo referido a los útiles escolares el tribunal niega dicha pretensión pues no demostraron los actores a las actas procesales que sean beneficiarios de los mismos por tener hijos menores tal como lo prevé la cláusula 19 de la Convención colectiva de la construcción. Y así se decide.-

En cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta, no se advierte en autos que los ex trabajadores hayan prestado servicios llenando los extremos establecidos en la Cláusula 37, lo cual les correspondía probar, por tanto, no es procedente ordenar su cancelación. Y así se decide.-

En cuanto a la semana de depósito el tribunal niega la procedencia de la misma, pues no se encuentra contemplado dicho beneficio en la convención colectiva que se pretende. Y así se decide.-
De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales de los actores,

JOSE RAFAEL VILLALOBOS:
Fecha de inicio: 06-09-2010
Fecha de terminación: 15-11-2010

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de dos meses y nueve días se ordena la cancelación de dicho beneficio, tomando en cuenta el salario integral, es decir, al salario básico, adicionarle la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva (ver cuadro que sigue):



periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2010 octubre 2181,3 72,71 19,19 58,00 11,71 103,61 6,00 0,00 621,67 621,67
noviembre 2181,3 72,71 19,19 58,00 11,71 103,61 6,00 8,63 0,00 621,67 1243,34

Total: Bs.1243, 34. Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción y a:
Periodo Bono Vacacional Vacaciones Salario Total

Fracción 2010 12,5 días 2,83 días Bs. 72,71 Bs.1.114,64

Total Bs.1.114, 64 Y asi se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva corresponde por este concepto lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
Fracción 2010 15,85 Bs.72,71 Bs.1.152,45
Total Bs.1.152, 45 pero siendo que el actor pretendió Bs.1.150, 99 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a la penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales cláusula 46 de la Convención Colectiva: atendiendo que el pago de las mismas debe hacerse efectivo una vez que culmine la relación laboral y siendo que, la empresa no demostró dicha circunstancia, forzoso ordenar la cancelación de la referida mora contractual que no es mas que el pago del salario al actor por días transcurridos desde el -15-11-2010 fecha en la que culmino la relación laboral hasta que la demandada cancele las prestaciones sociales, debiendo ser tomado en cuenta como base de calculo el monto de Bs.72,71 pero siendo que el actor reclama por este concepto la suma de Bs.6.107,64 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Total Bs. 9.616,61. Y así se decide.-.

GILBERTO ANTONIO BENAVENTE BARRERO:
Fecha de inicio: 06-09-2010
Fecha de terminación: 06-11-2010
ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de dos meses se ordena la cancelación de dicho beneficio, tomando en cuenta el salario integral, es decir, al salario básico, adicionarle la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, conforme a la cláusula 46 de la convención Colectiva de Industria de la Construcción, de seguida se realizan los cálculos (ver cuadro que sigue):
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2010 octubre 2550 85,00 22,43 58,00 13,69 121,13 6,00 0,00 726,75 726,75
noviembre 2550 85,00 22,43 58,00 13,69 121,13 6,00 10,09 0,00 726,75 1453,50

Total Bs.1.453, 50 .Y así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Se ordena la cancelación de la misma tomando en cuenta el tiempo que duro la relación laboral:
Periodo Bono Vacacional Vacaciones Salario Total

Fracción 2008 12,5 días 2,83 días Bs. 85,00 Bs.1.303,05
Total Bs.1.303, 05. Y así se decide.-


UTILIDADES FRACCIONADAS:
Conforme a la cláusula de la convención colectiva corresponde por este concepto lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
Fracción 2008 15,85 Bs.85,00 Bs.1.347,25


Total por este beneficio Bs.1.347, 25 pero siendo que el actor demando la suma de Bs.1.345, 83 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a la penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales cláusula 46 de la Convención Colectiva: atendiendo que el pago de las mismas debe hacerse efectivo una vez que culmine la relación laboral y siendo que, la empresa no demostró dicha circunstancia, forzoso ordenar la cancelación de la referida mora contractual que no es mas que el pago del salario al actor por días transcurridos desde el - 06-11-2010- fecha en la que culmino la relación laboral hasta que la demandada cancele las prestaciones sociales, debiendo ser tomado en cuenta como base de calculo el monto de Bs.85,00 diario, pero siendo que el actor reclama por este concepto la suma de Bs.7.905,00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Total Bs. 12.007,38. Y así se decide.-

Ahora bien, el tribunal visto que acordó el pago de la penalización prevista en el contrato de la construcción lo cual equipara la perdida del poder adquisitivo del por el no pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores por parte de la demandada, ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, desde el 07-02-2011, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-04-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS y en contra de la empresa plenamente identificadas y a tales fines se condena a esta a la cancelación de los siguientes montos discriminados de la siguiente manera:
JOSE RAFAEL VILLALOBOS:
Antigüedad: Bs.1.243, 34
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.114, 64
Utilidades fraccionadas: Bs.1.150, 99
Penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales cláusula 46 de la Convención Colectiva: Bs.6.107, 64
Total Bs. 9.616,61.

ALBERTO ANTONIO BENAVENTE BARRERO:
Antigüedad: Bs.1.453, 50.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.303, 05.
Utilidades fraccionadas: Bs.1.345, 83
Ppenalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales cláusula 46 de la Convención Colectiva: Bs.7.905, 00
Total Bs.12.007, 38
Ahora bien, el tribunal visto que acordó el pago de la penalización prevista en el contrato de la construcción lo cual equipara la perdida del poder adquisitivo del por el no pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores por parte de la demandada, ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, desde el 07-02-2011, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-04-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los VEINTIDOS (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Yilari Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Yirali Quijada.