REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000068
Se contrae el presente asunto a recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana HAIBIS COROMOTO SUBERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 16.854.581, debidamente asistida por la Procurador del Trabajo DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.283, en cuyo libelo sostiene que presto servicios en la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., y por cuanto fue despedida injustificadamente procedió a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en fecha 24-05-2010, , procediendo dicho ente administrativo a declarar con lugar la referida solicitud en fecha 23-09-2010y siendo que no fue posible que la referida empresa diere cumplimiento de manera voluntaria a la referida providencia, en fecha 25-10-2010 se procedió a la ejecución forzosa de la misma, no pudiéndose ejecutar dicha providencia por la negativa de la demandada por lo que procedió a instaurar el procedimiento sancionatorio correspondiente y siendo que la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A. violenta normas constitucionales , procede a incoar la presente acción de amparo constitucional.
Así las cosas, pretende la prenombrada recurrente que mediante la presente acción constitucional se ejecute la providencia administrativa declarada a su favor, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la empresa ORIENCVO SERVICIOS DEENCOMIENDAS C.A., en ese sentido, en cuanto a la pertinencia del amparo constitucional para tal fin, debe considerarse que las providencias administrativas por mandato legal deben ser ejecutadas forzosamente por las autoridades administrativas que las dictó, ello fundamentado en el principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por detentar ejecutoriedad, sin embargo, es bien sabido, que tal proceder se limita al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al agotarse tal sanción como consecuencia del desacato, constreñimiento que no es suficiente, puede recurrirse a los órganos jurisdiccionales ordinarios cuando se viole un derecho constitucional, como es el caso que nos ocupa, más aún cuando tal competencia fue delegada a los Tribunales Laborales en reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, por lo que, si bien es cierto que, se agotaron las vías ordinarias, que son de impretermitible cumplimiento para la procedencia de una acción de esta naturaleza jurídica, no lo es menos que deben verificarse los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es así que su numeral “4)” reza los siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo;
1) omissis…
2) omissis…
3) omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Omissis…
En el caso subiudice se advierte que a la empresa se le impuso un procedimiento de multa en fecha 03 de Diciembre del 2010 fundamentado en los artículos 639 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, conducta que refleja el desacato en el cumplimiento de la obligación de hacer que entraña la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de lo salarios caídos declarados a favor de la ciudadana HAIBIS COROMOTO SUBERO ROJAS, no obstante, ésta se ampara por ante esta instancia en fecha 20 de Junio del año en curso, a los fines solicitar la ejecución del mencionado acto administrativo, evidenciándose con creces el transcurso de los seis (6) meses del supuesto in commento, sin observarse algún acto que implique la intención de hacer valer su derecho, consintiendo de manera tácita la violación constitucional que reclama, siendo así, forzoso es para este tribunal declarar la caducidad de la presente acción constitucional, pues tácitamente hubo aceptación de la agraviada ante la contumacia patronal de no reengancharla, y así es declarado.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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