REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001020
PARTE ACTORA: EFREN AGUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 3.687.961.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO ROJAS e IVAN TAYUPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 32.309 y 69.271 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA VEZ LARA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando anotada bajo el numero 7, tomo A-04, en fecha 19-07-1990
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, MARIANN SALEM PERZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG y EYIRAMA SANCHEZ ALVAREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521, 32.322 y 40.585 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que incoare el ciudadano EFREN AGUILARTE debidamente asistido del profesional del derecho RUBEN DARIO ROJAS, plenamente identificados, mediante el cual señala que comenzó a prestar servicios como vendedor-cobrador para la empresa CASA VEZ LARA C.A., en fecha 05-08-2008 hasta el día 31-08-2010, devengando un salario aproximado de Bs.5.022,53 Bolívares mensuales, que atendía como vendedor-cobrador en la zona de Barcelona, conformada por la urbanización Tronconal, Lecherías, Puerto La Cruz, Guanta y el sector El Rincón, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 m y de 02:00 P.m. a 05:00 P.m., que la labor por él realizada era supervisada por el ciudadano RONNY DICOTOT, que la lista de clientes que visitaba periódicamente fue suministrada en sus inicios por Casa Vez Lara, que su actividad consistía en hacer el pedido a su empleadora, lo enviaba por medios regulares y por lo general le otorgaba créditos a esos clientes en nombre de Casa Vez Lara, ya que estaba autorizado para ello, solicitándole el pago de dicha venta con cheques post-datados los cuales él depositaba a la empresa, que su salario mensual era el 6% de las ventas y cobranzas efectivamente canceladas, es decir, lo que cobraba en agosto se lo pagaban en septiembre y así sucesivamente, que la empresa le descontaba el 12% de IVA y el 2% de impuesto sobre la renta, que en el mes de agosto le descontaron una factura insoluta. Que en el mes de agosto del 2008 le indicaron que tenia que registrar una compañía lo cual hizo denominándola FERRE ANA KAR C.A., la cual tenia como objeto social la compra y venta al mayor y detal de productos ferreteros, que se retiró justificadamente de sus labores en el mes de agosto en virtud del descuento hecho por la empresa CASA VEZ LARA de la factura insoluta y que por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales, ascendiendo la demanda a Bs.98.429, 83.
En fecha 08-11-2010, fue recibida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a librar despacho saneador conforme lo prevé el articulo 123 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en fecha 10-11-2010, el actor a presentar reforma de demanda, la cual es admitida por el referido tribunal en fecha 11-11-2010, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 07-02-2011, oportunidad para que se lleve a cabo la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en dos oportunidades 23-02-2011 y 03-03-2011; momento en el cual se dio por terminado el proceso de mediación por cuanto no fue posible que las partes hicieran uso de los medios de solución de conflictos, en razón de lo cual se dio por concluida la misma; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.
En su escrito de contestación a la demanda, la empresa alegó la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio y negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora; catalogando la referida prestación se servicios de carácter mercantil con la empresa FERRE-ANA-KAR C.A. II, de donde el actor EFREN AGUILARTE, era su presidente, aduciendo que la labor consistía en que FERRE-ANA-KAR C.A., visitaba los clientes que a bien tuviera, y le pedía a la demandada los insumos que le fueran requeridos, corriendo los riesgos por su propia cuenta.
Así las cosas, tomando en consideración que la excepción de la reclamada se fundamentó en la inexistencia del vínculo de trabajo reconociendo la prestación de servicios personales por parte del hoy reclamante, pero contradiciendo el carácter laboral de tal situación, ello hace surgir a favor del actor una presunción de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual deberá la empresa demandada evidenciar los hechos que en su decir desvirtúan la referida presunción y que en, en los términos de su defensa, hacen que tal vinculación sea de tipo mercantil y no laboral.
De seguidas pasa el tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes, comenzando con las de la actora, quien promovió las siguientes:
- Mérito de autos; el tribunal negó la admisión de la misma por cuanto esto es un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.
- En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos LUIS DOMINGUEZ, MARIO TORRES y PEDRO CALMA se declararon desiertas por no haber atendido el llamado del tribunal. Las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO LOPEZ y AMADO GONZALEZ quienes al ser interrogados por el tribunal manifestaron que tienen conocimiento de lo debatido en el juicio, indicando que sabían por cuanto el abogado les informo, motivo por el cual no se les da valor probatorio alguno.
- Las documentales referidas a un legajo denominados comprobantes de pago los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los pagos efectuados a la empresa VEZ LARA C.A. por parte de la empresa FERRE-ANA- KAR C.A.
- Marcadas con la letra B1 al B6 referidas a detalles de pago las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcadas C1 a la C22, referidas a comprobantes de retención de impuesto al valor agregado hecho por la empresa CASA VEZ LARA C.A. a la empresa FERRE-ANA-KAR C.A., por lo que se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcadas D1 a la D24 referidas a comprobantes de retención, las cuales se aprecian conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las retención del impuesto sobre la renta que le hacia la empresa CASA VEL LARA C.A. a la empresa FERRE-ANA-KAR C.A.
Por su parte la empresa CASA VEZ LARA C.A., procedió a promover lo siguiente:
- El alegato de falta de cualidad lo cual no se admitió por no ser un medio de prueba sino un alegato que debe ser resuelto como punto previo en la definitiva de la presente causa.
- En cuanto al merito favorable de los autos ratifica lo ut supra señalado.
- En cuanto al legajo de facturas cursantes a los folios 152 al 177 de la primera pieza del expediente el tribunal las valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido.
- En cuanto a los comprobantes de pago se ratifica lo ut supra señalado de las pruebas promovidas por la parte demandante por ser del mismo tenor.
- En cuanto a la prueba de informes dirigidas al 1.- Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia del registro de la empresa FERRE-ANA KAR C.A. 2.- La dirigida al SENIAT se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que la empresa FERRE ANA KAR C.A., procedió a realizar declaración de impuesto sobre la renta del año 2009 ante dicho ente como una sociedad mercantil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal debe resolver como punto previo el alegato de falta de cualidad e interés efectuado por la demandada y posteriormente la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.
En cuanto al alegato de falta de cualidad e interés legitimo para estar en juicio hecho por la empresa CASA VEZ LARA C.A., se precisa que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido; de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Ello así, al proceder la empresa CASA VEZ LARA C.A., a alegar dicha circunstancia y negar la existencia de la relación laboral catalogándola como mercantil, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa CASA VEZ LARA C.A. tiene interés en las resultas del presente juicio y por ende improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, se pasa a verificar conforme a la carga probatoria si la demandada logró demostrar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte del hoy accionante y, a tales fines atendiendo al test de laboralidad, en criterio de quien hoy decide, quedó evidenciado a los autos, del material probatorio y del debate público, que el actor tenia plena autonomía para captar a sus clientes, a quienes le vendía la mercancía, generándose un pago por la labor desempeñada y asumiendo de manera total el riesgo ante el no pago por parte de los clientes, pues, hay constancia procesal de los propios recibos consignados por la parte actora, que le fue descontada una factura no pagada en su oportunidad.

De igual forma, se desprende de autos que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje sobre las ventas y cobranzas efectivamente canceladas por los clientes contactados, con montos disímiles y variables.

Adicionalmente, de los comprobantes de pago incorporados al expedientes por ambas partes, se desprenden los distintos descuentos realizados por concepto de impuesto a nombre de la empresa FERRE ANA KAR C.A. y, de la resulta de Informe requerido al SENIAT, se evidencia que la referida sociedad de comercio, a través del ciudadano EFREN AGUILARTE, en su condición de presidente, realizó la correspondiente declaración de impuesto sobre la renta para el año 2009.
En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, se observa que se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la organización y administración de su servicio; sin poder verificarse el cumplimiento de horario, instrucciones o control disciplinario de una empresa respecto a la otra.

Consecuentemente con lo anterior, se observa que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que este Tribunal establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que se declara sin lugar el reclamo de conceptos laborales en contra de la demandada de autos y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano EFREN AGUILARTE en contra de la sociedad mercantil CASA VEZ LARA C.A. identificados en autos.
No hay condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil once (2011).
La Juez,
Maria Auxiliadora Chavez Rodriguez.
La Secretaria,
Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con
lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Yirali Quijada