REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000070
Recibida en fecha 23-06-2011, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 111.302, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.233.466, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, sociedad civil inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Bolivar del Esatdo Anzoategui, en fecha 20-09-1991, inserto bajo el numero 49, Protocolo Primero, Tomo 12, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Aduce, la profesional del derecho LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, que procede a interponer la presente acción de amparo constitucional conforme al poder que le fuera otorgado en fecha 19-11-2010, por el ciudadano JUAN CARLOS MAGO, que cura a los autos en los folios 6 al 8 del expediente; de la lectura hecha al referido instrumento se evidencia que el mismo fue otorgado en los siguientes términos: “…otorogo PODER ESPECIAL EN MATERIA ALBORAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos…abogados en ejercicio… para que en mi nombre y representación, conjunta o separadamente sostenga,ejerza y defienda mis derechos acciones e intereses con lasmas amplias facultades en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o admnistrativos que se me presenten, pero muy especialmente para que intenten demanda laboral por el cobro de Prestaciones Sociales y demas beneficios derivados de la relacion de trabajo, y por daño moral…En consecuencia…podra interponer toda clase de recursos judiciales, …”. Así las cosas, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacifica que, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice el supuesto agraviado no otorgo de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para tramitar asuntos laborales, resultando ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe, en el presente caso, en representación del quejoso, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional. Por lo que, atendiendo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, que no es un recurso sino una acción cimentada en violación a derechos o garantías fundamentales resulta claro para quien hoy aquí decide que la abogado LUZ STELLA GUERRERO carece de facultades para intentar la misma en representación del ciudadano JUAN CARLOS MAGO, por lo que forzoso es para este tribunal declarar INADMNSIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado LUZ STELLA GUERRERO apoderado (sin facultades para introducir esta acción de amparo constitucional) del ciudadano JUAN CARLOS MAGO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TEGNOLOGICO SANTIAGO MARIÑO, plenamente identificadas.
Dada, firmada y sellada en la sede oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yirali Quijada.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La secretaria.,
Yirali Quijada.
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