REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-001127
PARTE ACTORA: BORIS FIGUERA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.715.187, actuando en su propio nombre. PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.661.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por el abogado Boris Figuera Carvajal actuando en su propio nombre, en la cual señala que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui como Consultor Jurídico, contratado en fecha 16-01-2006 hasta el día 31-03-2006, devengando un salario mensual de Bs.1.500,00 que posteriormente suscribió nuevos contratos teniendo como fechas de inicio y término los siguientes 03-04-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2007 al 30-03-2007, 02-04-2007 a 31-12-2007 y del 01-01-2008 al 31-12-2008, fecha en la cual fue desincorporado de dicho cargo, siendo su último sueldo la suma de Bs.2.400,00 que el ente demandado no procedió a cancelar sus prestaciones sociales razón por la cual procede a demandar las mismas, que incluye los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, utilidades y cesta ticket ascendiendo su pretensión a la suma de Bs.64.182,77.
En fecha 10-12-2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Santa Ana y de su Alcalde, a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 03-05-2010, momento en el cual no compareció la parte actora, por lo que se declaró desistido el procedimiento: sin embargo en 07-05-2010, procedió apelar del desistimiento dictado por el Juzgado de Sustanciación, siendo resuelto el referido recurso en fecha 28-05-2010 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarándose con lugar la misma y a tales fines ordeno la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo 25-10-2010 momento en el cual comparecieron ambas partes, siendo prorrogada la misma en tres ocasiones 16-11-2010, 08-01-2011 y 17-01-2011 dándose concluida en la ultima fecha por cuanto no fue posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes, así como la remisión del presente asunto a este tribunal, el cual fue recibido en fecha 21-03-2011, siendo admitidas las pruebas y fijada la audiencia de juicio en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal respectivo, transcurrido el lapso previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, la misma se llevó a cabo en fecha 15-06-2011, momento en el cual no compareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado compareció a la audiencia preliminar y promovió pruebas no es menos cierto que no contestó la demanda, y menos aun compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos, debiendo considerarse, a priori, contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano BORIS JOSE FIGUERA CARVAJAL contra la referida Alcaldía, razón por la cual entra el tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora:
• En cuanto al mérito favorable de los autos, el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.
• Documentales promovidas, referidas a los contratos de trabajo suscritos por el actor y el ente demandado, el tribunal valora los mismos conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, así como los saliros devengados por éste y la manera en la cual estuvieron vinculadas las partes, es decir por contrato a tiempo determinado.
• Constancias de trabajo, que son valoradas conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación laboral su fecha de inicio y el salario devengado.
• En cuanto a la autorización de apertura de la cuenta a favor del actor por parte de la Alcaldía, se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando el vínculo entre éstos.
• Movimientos bancarios de fecha 01-08-2008 al 31-08-2008, el tribunal les resta valor por emanar de un tercero que no vino a ratificarlos en juicio.
• Prueba de informe dirigida al Banco Mi Casa, el tribunal nada tiene que valorar por cuanto no cursan a los autos las referidas resultas aunado a que el promoverte no insistió en las referidas pruebas.
• Las testimoniales de los ciudadanos ALONSO ALMEA, JOSE ANTONIO PEREZ Y DAMIAN VELASQUEZ, el tribunal nada tiene que valorar por no constar a los autos sus dichos.
De seguidas pasa el tribunal a valorar las pruebas promovidas por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA del Estado Anzoátegui:
• En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal ratifica lo UT supra señalado.
• Comunicación dirigida al actor donde se le notifica la culminación de su contrato de trabajo, evidenciándose que el término de la misma no fue mas que por culminación del contrato de trabajo, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Los contratos de trabajo el tribunal ratifica lo señala ut supra pues son del mismo tenor de los promovidos por la parte actora.
• Liquidación y pago de prestaciones hecho al actor por parte del ente demandado por un monto de Bs.6.600,00 de donde se evidencia el adelanto recibido por éste, se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Pagos hechos por concepto de utilidades por un monto de Bs.4.000,00 y Bs.5.759,42, las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de la nómina de pago donde se evidencia el salario devengado por el actor en dicho periodo, lo cual se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación dirigida por la Alcaldía al Banco Mi Casa donde autoriza se proceda al depósito de los montos determinados en dichos anexos a la comunicación, por concepto denominado cesta casa, evidenciándose que el hoy reclamante recibió dicho beneficio durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, noviembre y septiembre del 2008, se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En cuanto a las pruebas de informes requeridas al Banco Mi Casa, nada tiene que valorar el tribunal por no constar a los autos dichas resultas y no insistir en las mismas el ente demandado.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANDRES APARICIO, KEYLA FERNANDEZ Y ANA ESCALA nada tiene el tribunal que valorar por no contar a los autos sus deposiciones.
Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por las partes, el tribunal entra a resolver la pretensión del actor, y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, la forma como estuvo vinculado con dicho ente que no fue mas que bajo la figura de contratado y los salarios devengados por el mismo, entra el tribunal a resolver lo concerniente a la pretensión del actor.
En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega dicha pretensión en virtud de que la misma es procedente cuando los trabajadores son despedidos injustificadamente, en el presente caso, lo que se produjo fue la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes. Y así se decide.-
Lo referido a la cesta ticket el tribunal observa lo siguiente pretende la parte actora la cancelación del mismo durante todo el periodo que duró la relación, sin embargo, el tribunal evidencia que dicho beneficio fue cancelado durante el año 2008 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, noviembre, septiembre, razón por la cual se niega la procedencia durante dicho periodo, sin embargo, se ordena la cancelación de los meses de los años no acreditados su cancelación en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, no debiendo ser incluidos en dicha experticia los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, noviembre, septiembre del 2008, por cuanto su pago fue debidamente acreditado. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades se evidencia de las actas procesales que el ente demandado canceló al hoy reclamante las utilidades correspondientes al año 2007 y 2008, sin embargo no se evidencia la cancelación de la fracción correspondiente al año 2006, en consecuencia se ordena la cancelación de la misma, pero teniendo como base de calculo el mínimo de días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, el tribunal no evidencia de las actas procesales la cancelación de las mismas y menos el hecho que el actor las haya disfrutado, razón por la cual se ordena la cancelación de estas tomando en cuenta el último salario diario devengado por el hoy reclamante. Y así se decide.-
Establecido lo anterior entra el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:
BORIS JOSE FIGUERA CARVAJAL:
Fecha de ingreso: 16-01-2006
Fecha de egreso: 31-12-2008
Cargo: Consultor Jurídico
Tiempo de servicio: dos (2) años, once (11) meses, quince (15) días
Motivo: culminación de contrato
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a dicho beneficio el mismo se va a calcular tomando el tiempo que duro la relación laboral, es decir, dos años, once meses y quince días, y siendo que la relación laboral duro mas de seis meses conforme al contenido del articulo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la misma se va a calcular por tres años, tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor mes a mes, que es el salario diario mas la incidencia de utilidades y bono vacacional, en consecuencia corresponden al actor por este concepto la suma de lo que se discrimina a continuación
(ver cuadro que sigue):
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio Días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada
2006 mayo 1500 50,00 2,08 7,00 0,97 53,06 5,00 4,42 0,00 265,28 265,28
junio 1500 50,00 2,08 7,00 0,97 53,06 5,00 4,42 0,00 265,28 530,56
julio 1500 50,00 2,08 7,00 0,97 53,06 5,00 8,84 0,00 265,28 795,83
agosto 1500 50,00 2,08 7,00 0,97 53,06 5,00 13,26 0,00 265,28 1061,11
septiembre 1500 50,00 2,08 7,00 0,97 53,06 5,00 17,69 0,00 265,28 1326,39
octubre 1500 50,00 2,08 7,00 0,97 53,06 5,00 22,11 0,00 265,28 1591,67
noviembre 1500 50,00 2,08 8,00 1,11 53,19 5,00 26,53 0,00 265,97 1857,64
diciembre 1500 50,00 2,08 8,00 1,11 53,19 5,00 30,96 0,00 265,97 2123,61
2007 enero 2000 66,67 11,11 8,00 1,48 79,26 5,00 35,39 0,00 396,30 2519,91
febrero 2000 66,67 11,11 8,00 1,48 79,26 5,00 42,00 0,00 396,30 2916,20
marzo 2000 66,67 11,11 8,00 1,48 79,26 5,00 48,60 0,00 396,30 3312,50
abril 2000 66,67 11,11 8,00 1,48 79,26 5,00 55,21 0,00 396,30 3708,80
mayo 2000 66,67 11,11 8,00 1,48 79,26 5,00 61,81 0,00 396,30 4105,09
junio 2000 66,67 11,11 8,00 1,48 79,26 5,00 64,00 0,00 396,30 4501,39
julio 2000 66,67 11,11 8,00 1,48 79,26 5,00 66,18 0,00 396,30 4897,69
agosto 2000 66,67 11,11 8,00 1,48 79,26 5,00 68,36 0,00 396,30 5293,98
septiembre 2000 66,67 11,11 8,00 1,48 79,26 5,00 70,55 0,00 396,30 5690,28
octubre 2000 66,67 11,11 8,00 1,48 79,26 5,00 72,73 0,00 396,30 6086,57
noviembre 2000 66,67 11,11 9,00 1,67 79,44 5,00 74,92 0,00 397,22 6483,80
diciembre 2000 66,67 11,11 9,00 1,67 79,44 5,00 77,10 0,00 397,22 6881,02
2008 enero 2000 66,67 14,81 9,00 1,67 83,15 5,00 79,29 2 158,58 574,32 7455,34
febrero 2000 66,67 14,81 9,00 1,67 83,15 5,00 79,61 0,00 415,74 7871,08
marzo 2000 66,67 14,81 9,00 1,67 83,15 5,00 79,94 0,00 415,74 8286,82
abril 2400 80,00 17,78 9,00 2,00 99,78 5,00 80,26 0,00 498,89 8785,71
mayo 2400 80,00 17,78 9,00 2,00 99,78 5,00 81,97 0,00 498,89 9284,60
junio 2400 80,00 17,78 9,00 2,00 99,78 5,00 83,68 0,00 498,89 9783,49
julio 2400 80,00 17,78 9,00 2,00 99,78 5,00 85,39 0,00 498,89 10282,38
agosto 2400 80,00 17,78 9,00 2,00 99,78 5,00 87,10 0,00 498,89 10781,27
septiembre 2400 80,00 17,78 9,00 2,00 99,78 5,00 88,81 0,00 498,89 11280,15
octubre 2400 80,00 17,78 9,00 2,00 99,78 5,00 90,52 0,00 498,89 11779,04
noviembre 2400 80,00 17,78 10,00 2,22 100,00 5,00 92,23 0,00 500,00 12279,04
diciembre 2400 80,00 17,78 10,00 2,22 100,00 10,00 93,94 0,00 1000,00 13279,04
Total de antigüedad Bs.13.279, 04 pero siendo que el actor recibió un adelanto por este concepto de Bs.6.600, queda un remanente a su favor de Bs.6.679, 04. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponde al actor por este concepto lo que se discrimina a continuación:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
265,28 12,15 2,69 2,69
530,56 11,94 5,28 7,96
795,83 12,29 8,15 16,12
1061,11 12,43 10,99 27,11
1326,39 12,32 13,62 40,72
1591,67 12,46 16,53 57,25
1857,64 12,63 19,55 76,80
2123,61 12,64 22,37 99,17
2519,91 12,92 27,13 126,30
2916,20 12,82 31,15 157,46
3312,50 12,53 34,59 192,05
3708,80 13,05 40,33 232,38
4105,09 13,03 44,57 276,95
4501,39 12,53 47,00 323,96
4897,69 13,51 55,14 379,09
5293,98 13,86 61,15 440,24
5690,28 13,79 65,39 505,63
6086,57 14,00 71,01 576,64
6483,80 15,75 85,10 661,74
6881,02 16,44 94,27 756,01
7455,34 18,53 115,12 871,13
7871,08 17,56 115,18 986,31
8286,82 18,17 125,48 1111,79
8785,71 18,35 134,35 1246,14
9284,60 20,85 161,32 1407,46
9783,49 20,09 163,79 1571,25
10282,38 20,30 173,94 1745,19
10781,27 20,09 180,50 1925,69
11280,15 19,68 184,99 2110,68
11779,04 19,82 194,55 2305,24
12279,04 20,24 207,11 2512,34
13279,04 19,65 217,44 2729,79
Total Bs.2.729, 79. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado:
2006-2007: 15 dias + 07 dias = 22 dias
2007-2008 16 dias + 08 dias = 24 dias
Fracción 2008: 15,58 días + 8,25 días = 23,83 días
Total 69,83 días x Bs.80, 00 = Bs. 5.586,40.
Total de vacaciones, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 5.586,40. Y así se decide.-
Utilidades:
Año 2006: 15 días x Bs.50, 00 = Bs.750, 00. Y así se decide.-
Total a pagar Bs.15.745, 23 más la cesta ticket en los términos indicados. Y así se decide.-:
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios con excepción de la cesta ticket por cuanto se ordena su cancelación al valor de la unidad tributaria vigente al momento de su pago, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-12-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada es el municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano BORIS FIGUERA CARVAJAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a lo siguiente:
Prestación de antigüedad: Bs.6.679, 04
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.2.729, 79.
Vacaciones y Bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 5.586,40.
Utilidades: Bs.750, 00.
Total a pagar Bs.15.745,23 más la cesta ticket en los términos indicados.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía Y Sindico Procurador Municipal del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui y una vez que conste a los autos su notificación y certificación por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso de los cinco días de despacho para que las partes incoaren los recursos que contra la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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