REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000040
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIME ERNESTO IBARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.295.404.
ABOGADO ASISTENTE: DAMARYS DE NOBREGA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.283.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.A. CERVECERIA REGIONAL, empresa mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo al Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14-05-1929, bajo el numero 320, folios 407 al 410 Vto., cuya ultima reforma de sus estatutos sociales constan en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13-11-2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo en fecha 23-12-2009, bajo el numero 23, tomo 85-A-RM1
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO, MILAGROS CAROLINA ANDRADE, NELSON DARIO MEDINA, DENNY CIANFAGLIONE MARIN, ISABEL CRISTINA SAAVEDRA PRIMERA, CRISMAIRA SALAMANCA Y GABRIELA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.901, 145.731, 124.403, 59.036, 126.394, 82.979, 141.209 y 138.279 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha 29 de abril del 2011, el ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMENEZ presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil C.A. CEVECERIA REGIONAL, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 663-2010 de fecha 26-10-2010 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 03-05-2011, por este Juzgado.
En fecha 05-05-2011, este tribunal admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 02 de junio del 2011, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyo a las partes y se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 07 de junio del 2011, vista la solicitud del Ministerio Público de que se le concediera un tiempo para consignar escrito de informe, acordando el Tribunal un lapso de veinticuatro (24) horas. En fecha 03 de junio del 2011, la fiscalía consignó escrito contentivo de su opinión en el presente asunto.
| En fecha 06 de junio del 2011, siendo la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMENEZ.
En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su apoderada judicial, indicó que la presente acción de amparo no debe prosperar, por cuanto la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL interpuso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, la cual se encuentra viciada de nulidad, ya que el trabajador hoy recurrente, no se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, consignado en tal sentido, copias simples de dicho recurso y del auto de admisión del mismo emanado del referido Juzgado como de la negativa de la medida cautelar solicitada (Folios 170 al 214 de la primera pieza del expediente).
Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÁEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria, explanó su opinión mediante escrito consignado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la Audiencia, tal como fuera solicitado y acordado por este Tribunal (folios 226 al 234 de la primera pieza del expediente), realizando las siguientes consideraciones:
1- Que la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa número 000663-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMENEZ.
2- Que se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la sociedad mercantil en virtud del desacato de la orden de reenganche.
3- Que se aprecia de los elementos probatorios producidos a los autos las diligencias efectuadas por el interesado sin conseguir satisfacción a sus pretensiones, siendo infructuosas las mismas.
4- Que no se evidencia a los autos la existencia de una decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del mismo.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMENEZ, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 00663-2010, en la cual se ordenó a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en fecha 11-11-2010, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del articulo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la parte presuntamente agraviante, C.A CERVECERIA REGIONAL, procede a señalar que la presente acción es improcedente por cuanto:
1- Que aun cuando los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, todos los actos que emanen de la administración o de cualquier otro órgano en función administrativa están sometidos al control de estos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, jurisdicción en la cual podrá revisarse la ilegalidad y/o inconstitucionalidad del acto.
2- Dictada como fue la providencia administrativa y notificado como sea el administrado, se abre un lapso de ciento ochenta días para atacar la misma, enervar sus efectos y obtener un pronunciamiento del órgano de justicia en la cuales se declare si el mismo esta ajustado o no a derecho
3- Que su representada interpuso tempestivamente el recurso legal dirigido a enervar los efectos del acto, el cual esta siendo sustanciado en la actualidad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial. Que no ha sido decretada la suspensión de los efectos de dicha providencia administrativa y que su representada es una empresa que cuenta con solvencia económica suficiente para garantizar el cumplimiento del reenganche. Y que finalmente se ha declarado sin lugar el presente amparo.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y de la presuntamente agraviante que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-00625 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMENEZ en contra de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL (Folio 9 al 136 de la primera pieza del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 26-10-2010; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 30-12-2010 mediante providencia administrativa número 00786-2010 se le impuso multa a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL por la cantidad de Bs.1.223,89 por cada día de retraso (folios 111 al 117 de la primera pieza del expediente) y así se declara.
Procedió C.A. CERVECERIA REGIONAL, a traer a los autos copia simple del recurso de nulidad interpuesto por ella ante la jurisdicción laboral así como de la decisión dictada en fecha 03-05-2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial la cual admitió el referido recurso, sin embargo negó la medida cautelar solicitada por la empresa, documentales estas que el tribunal da pleno valor probatorio (Folios 170 al 213 de la primera pieza del expediente).
Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMENEZ en contra de la empresa C.A.CERVECERIA REGIONAL a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 663-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 26/10/2010, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).
Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono C.A. CERVECERIA REGIONAL de cumplir con la Providencia Administrativa Número 663-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30-12-2010.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de de la empresa accionada C.A CERVECERIA REGIONAL a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primerode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMENEZ en contra de la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 663-2010 de fecha 26-10-2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador JAIME ERNESTO IBARRA JIMENEZ, con cédula de identidad número 8.295.404, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yirali Quijada.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria
Yirali Quijada.
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