En el día de hoy Jueves Nueve (09) de Junio de dos mil once (2011), siendo las (03:30 PM), el TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA Y JOSÉ GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se trasladó y se constituyó por el tiempo que fuere necesario y de conformidad con lo solicitado en la sede de la EMPRESA REFRIGERACIÒN AGOSTI, C.A, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Principal de la ciudad de El Tigrito, cruce con Calle Ruìz Pineda, Sector Central del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, en compañía del Abogado en ejercicio HENRRY SOLORZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.370, a los fines de practicar la presente MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, la cual se encuentra relacionada con el Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por el ciudadano: HENRRY SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.929.620, quien actúa como Endosatario puro y simple de la cambiaria, contra la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AGOSTI, C.A, con número de expediente en el tribunal de la causa BN12-X-2011-000009. En éste estado el Tribunal, procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL al ciudadano: JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, de la cédula de identidad Nº: V-12.014.131 y como PERITO AVALUADOR al ciudadano: EDGAR BRITO, titular de la cédula de identidad N: V-13.258.827, quienes estando presentes en éste acto aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el debido juramento de ley. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al ciudadano: ROBERTO OCTAVO AGOSTI AMORETTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.992.122, de la misión del Tribunal, quien manifestó ser el gerente de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, quien será debidamente asistido por los Abogados en ejercicio que se encuentran presentes LUIS MANUEL BAENA CONTRERA y ZAHORI GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, con Inpreabogado bajo los Nros. 64.289 y 66.658 respectivamente. En éste estado el interviene el Abogado en ejercicio HENRRY SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.370 y expone: "Señalo para ser embargado preventivamente el siguiente bien mueble, el cual el perito avaluador examinará su justiprecio, PRIMERO: Un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo gran vitara de color azul,, con placas UAE-93N, y posee la otra placa en copia, con serial de carrocería 8ZNCE13B76B300300, el cual presente las siguientes características: latonería y pintura se encuentra en regular estado, presenta rallas en su estructura, posee dos (02) pequeños golpes en las puertas traseras, el parachoque delantero está roto, foco antineblina estillado, posee los dos (02) focos principales opacos y rallados, tiene su caucho de repuesto, tiene un radio reproductor de CD, le falta un plástico del pasamano de la puerta del copiloto, tienen una batería marca Dunca de 850 amp, con serial NG3781730, no posee gato mecánico ni llave de rueda, posee cuatro (04) cauchos instalados de los cuales, dos (02) son marca Doler Brisgestone, uno (01) marca scorpion y otra P5000, el notificado manifestó que el vehículo, antes descrito presenta una falla en la caja de velocidad, no posee llave de sueche, por lo que no se comprobó su funcionamiento y operatividad por lo tanto de desconoce de daños ocultos que pueda posee, el cual se encuentra valorado aproximadamente en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,oo). En éste estado interviene el ciudadano: ROBERTO OCTAVO AGOSTI AMORETTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.992.122, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio que se encuentran presentes LUIS MANUEL BAENA CONTRERA y ZAHORI GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, con Inpreabogado bajo los Nros. 64.289 y 66.658 respectivamente y exponen: "De conformidad con el artículo 597 del código de procedimiento civil, el cual dispone que: "Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada"; en consecuencia procedo a señalar los bienes que a continuación se describen, por cuanto el embargado tiene derecho preferente de acuerdo a la norma precitada, de que el embargo se ejecute sobre los bienes que el señale, a saber: PRIMERO Una (01) dobladora de planchas de metal, para hacer santa marias, no posee marcas y no tiene seriales visibles, el cual se encuentra ubicado en DOS MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. 2.000,oo). SEGUNDO: Una (01) máquina para sopletear tubos, no tiene marca ni seriales visibles, valorado en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 2.500,oo). TERCERO: Una (01) máquina para hacer perfiles de ventanas, el cual presenta dos (02) chapas identificadoras, una que dice: "00071" y la otra dice: "00074", valorado en TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 3.000,oo) y CUARTO: Un (01) montacarga, marca HYSTER, con serial 111608, de color amarillo, el cual presenta las siguientes características: el mismo no posee motor, tiene un (01) caucho en mal estado y los demás están en mal estado, posee mangueras tostadas por el tiempo. QUINTO: Una (01) manejadora de agua modelo 39ED11, serial 3784T24033 del mismo no se comprobó su funcionamiento y se encuentra en aparente desuso, valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 40.000,oo). SEXTO: Una máquina de soldadura, marca Hodar, modelo RN-400, serial 90762955, la cual presenta la pintura dañada, posee dos (02) cables para soldar uno color negro y el otro de color rosado, de la misma no se comprobó su funcionamiento y de dichos bienes no se comprobó su funcionamiento y se desconoce de daños ocultos que puedan poseer, la suma total de los bienes muebles descritos, totalizan la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, ((Bs. 97.500,oo); con base a lo anterior y tomando en consideración que el artículo 597 le da derecho preferente a la parte embargada de señalar referidos bienes e igualmente visto, que la cantidad de los mismos cubre el monto objeto del embargo, y en nada perjudica al ejecutante solicito que sean embargados estos bienes descritos en vez del bien señalado por el ejecutante, en virtud de que el mismo es necesario para la operativa de la empresa, transporte de personal que labora en la empresa, entre otras cosas, lo cual ocasionaría perjuicio mayores para el giro comercial de la misma, en todo caso no se verían resarcidos en caso de que la acción que dio objeto a éste embargo preventivo fuere desechada, asimismo están en juego derechos superiores a los del demandante, pus se encuentra en juego igualmente el trabajo de la empresa y el perjuicio del personal que aquí labora, por cuanto realiza operaciones fuera de la zona, y es con ése vehículo que se transporta el personal a realizar los trabajos que permiten mantener el pago de las nóminas y demás gastos operacionales de la empresa y se vería en juego con ello el cumplimiento del contrato que viene ejecutando con la empresa PDVSA, pues no hay otra manera de transportar el personal y la empresa no tiene liquidez económica para cubrir los gastos de los mismo. Asimismo la parte ejecutante no ha demostrado el perjuicio que puede ocasionarle que el embargo sea practicado sobre los referidos bienes, los cuales están por encima del monto a embargar objeto del embargo, lo cual le garantiza su derecho y el cumplimiento de la presente comisión, por lo que me opongo en éste acto al embargo del bien señalado por el ejecutante y solicito que éste se ejecute sobre los bienes señalados por la parte ejecutada, pues el vehículo señalado por la actora excede en demasía del monto objeto de la presente comisión y, con el embargo del mismo se causarían daños y perjuicios a la demandada, es todo". En éste estado el interviene el Abogado en ejercicio HENRRY SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.370 y expone:" Me opongo a los bienes señalados por la parte embargada, por las siguientes razones, a saber: los bienes señalados no se encuentran en buen estado ni superan en calidad ni valor al bien señalado por la parte embargante, no presentan identificación ni presentaron en éste momento los títulos de propiedad de lo señalado por ellos y, solicito al Tribunal, declare embargado preventivamente lo señalado por éste acto, por cuanto al llegar a la etapa de remate, el bien señalado, es un bien con facilidad para su venta y cumplir con el derecho exigido. A todo evento si la parte embargado presenta la documentación de propiedad de los bienes señalados por ellos y cubre el monto a embargar, se aceptará la propuesta por la parte embargada. es todo". En éste estado interviene el ciudadano: ROBERTO OCTAVO AGOSTI AMORETTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.992.122, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio que se encuentran presentes LUIS MANUEL BAENA CONTRERA y ZAHORI GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, con Inpreabogado bajo los Nros. 64.289 y 66.658 respectivamente y exponen: "Vista la exposición realizada por la parte ejecutante, con respecto a la calidad de los bienes, se evidencia que los mismo se encuentran en condiciones regulares al igual que el vehículo señalado por la parte ejecutante, y con respecto a la documentación de los mismos, no disponemos en éste acto de ellos, ni de la documentación del bien señalado por el ejecutante ni la de los bienes señalados por el ejecutado, por cuanto los mismos se encuentran fuera de la empresa y no pueden ser entregados al Tribunal en éste momento, en consecuencia lo bienes señalados por una parte y otra, se encuentran en las mismas condiciones de calidad y, respecto a su documentación de origen, es todo". En éste estado el Tribunal vista las exposiciones de las partes, se observa: aunque bien es cierto que el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, establece le da preferencia al ejecutado de señalar los bienes al momento de practicarse la medida de embargo, no es menos cierto que dicha preferencia debe ser siempre y cuando no haya perjuicio para el embargante ahora bien, entre los bienes señalados entre la parte ejecutante y la parte ejecutada, el Tribunal evidencia que los señalados por la parte ejecutada, se aproximan mas incluso sobrepasan a la totalidad del monto a embargase y, se encuentra en igualdad de calidad del señalado por el ejecutado pero como es al Tribunal a quien le corresponde determinar los bienes a ser embargado está determinación debe hacerlo siempre y cuando no le ocasione el tribunal un perjuicio al ejecutado, por lo que éste Tribunal considera, que es una carga del ejecutado verificar la titularidad que éste tiene sobre los bienes señalados por el, por cuanto si no se verifica la titularidad y dichos bienes pertenecieren a un tercero, el Tribunal le estaría causando un perjuicio al ejecutante, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto por éste Tribunal, declara "EMBARGADO PREVENTIVAMENTE" Un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo gran vitara de color azul,, con placas UAE-93N, y posee la otra placa en copia, con serial de carrocería 8ZNCE13B76B300300, el cual presente las siguientes características: latonería y pintura se encuentra en regular estado, presenta rallas en su estructura, posee dos (02) pequeños golpes en las puertas traseras, el parachoque delantero está roto, foco antineblina estillado, posee los dos (02) focos principales opacos y rallados, tiene su caucho de repuesto, tiene un radio reproductor de CD, le falta un plástico del pasamano de la puerta del copiloto, tienen una batería marca Dunca de 850 Amp, con serial NG3781730, no posee gato mecánico ni llave de rueda, posee cuatro (04) cauchos instalados de los cuales, dos (02) son marca Doler Brisgestone, uno (01) marca scorpion y otra P5000, el notificado manifestó que el vehículo, antes descrito presenta una falla en la caja de velocidad, no posee llave de sueche, por lo que no se comprobó su funcionamiento y operatividad por lo tanto de desconoce de daños ocultos que pueda posee, el cual se encuentra valorado aproximadamente en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,oo), aun cuando no se determinó la propiedad del mismo, si el vehículo pertenece a un tercero ya la responsabilidad recae sobre el abogado ejecutante. Y hace la debida entrega al Representante de la Depositaria Judicial Anzoátegui, quien se encuentra presente y lo recibe conforme, es todo". Seguidamente el Tribunal da por cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede principal, siendo las seis y cero minutos de la tarde, (06:00 PM), el Tribunal se traslada a su sede principal. Terminó, se leyó y conformes firman, menos uno de los Abogados asistentes, quien tuvo que retirarse.
LA JUEZ TITULAR, ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA, (Fdo. Ilegible)
EL ABOGADO EJECUTANTE, ABG. HENRRY SOLORZANO, (Fdo. Ilegible)
EL NOTIFICADO Y SUS ABOGADOS ASISTENTES, ROBERTO AGOSTI AMORETTI, ABG, LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS y ABG. ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, (Fdo. Ilegibles)
EL DEPOSITARIO JUDICIAL, JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, (Fdo. Ilegible)
EL PERITO AVALUADOR, EDGAR BRITO, (Fdo. Ilegible)
LA SECRETARIA TITULAR DE LA SALA, ABG. DAISY MARQUEZ YÁNEZ, (Fdo. Ilegible)
|